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miércoles, 22 de mayo de 2013

QUE ESCONDE HUGO MOYANO?

COMENTARIOS AL MARGEN:
Normalmente no entramos en esta clase de notas, pero, las presiones sobre nuestras publicaciones han sido suficiente mente fuertes y casi estamos obligados a difundir la nota escrita por la mano de:



Que tal estos nenitos de sutca, leanse esto del diario "ciudadano libre" de capital

QUE ESCONDE HUGO MOYANO?

Es un mundo paralelo de crimen, patotas y mafias sindicales, un hombre decidió contar en exclusiva a este diario los vericuetos de ese universo. Este hombre golpeado y amenazado. Apodado TRAIDOR por los mismos que lo reclutaron, estas mafias caracterizadas por plantear maniqueísmos y falsas dicotomías levantando la bandera de los derechos de los trabajadores mientras se alían y terminan protegiendo a las patronales nada pueden envidiarle a los jefes mafiosos italianos. Sindicatos manejados como monarquías debido a la falta de libertad sindical, al igual que a sus obras sociales, verdaderas fuentes de actividades ilícitas, como lo a demostrando la investigación de la llamada mafia de los medicamentos que tiene en prisión preventiva a otro de los eternos "caciques" gremiales, Juan José Zanola, secretario general de La Bancaria. Hoy la Argentina mostró un cambio contra ese poder desmedido, la condena de Pedraza marca un punto de inflexión para los gremios que creen que pueden mantener a sus patotas sin que pase nada".

Las Mafias SINDICALES existieron siempre y sirven para tener poder y control donde el lavado de dinero y corrupción son moneda corriente.

SUTCA es un sindicato con dos años de antigüedad recién formado según palabras del Secretario General Luís Abeldaño a pedido de Hugo Moyano que con la intención de acaparar el gremio de los custodios le ofreció una buena tajada en las ganancias, y dividendos en los subsidios que este sindicato recibiría, de echo de acuerdo a las palabras del ahora arrepentido el patrimonio de los miembros de la comisión directiva abría crecido de manera espectacular en menos de un año.

Las afiliaciones están a cargo de Alejandro Ramírez quien junto a su mujer son militantes del Movimiento Evita y son los reclutadores de las afiliaciones y confección de las listas que se envían al ministerio de trabajo, viciadas de irregularidades y falsedades ya que las mismas incluyen hasta familiares de los afiliados. Este hecho no es tenido en cuenta por el ministerio de trabajo porque según Abeldaño una bajada de línea de Hugo Moyano al Ministro Carlos Tomada hizo que le otorgaran sin mas control la inscripción gremial a Sutca esto lo pudimos comprobar en el agradecimiento que hace públicamente Abeldaño a Hugo Moyano por la obtención de tan mentada inscripción.http://www.youtube.com/watch?v=uSD_mpeK1m4

La finanzas están a cargo de Raúl Daniel Pérez Medina un expolicia exonerado y con prontuario quien es el responsable junto a Pablo Núñez de recaudar dinero que iría a la campaña de Moyano, este dinero proviene de Subsidios gestionados a través del sindicato y aprietes a las empresas de seguridad tales como Coodecop de los hermanos Seballos, Securitas a través de un gerente Pablo de Bueno, G4S con su interlocutor Carlos Finoquieto, Hunter y un largo etc. Para que estos sedan, los amenazan con cortes y reclamos a los clientes, para darles una idea parar un corte cuesta 10.000$, a la larga pagan porque prefieren eso y no perder su fuente de ingresos, a todo esto el Ministerio de Trabajo cierra los ojos, de hecho hoy por hoy este sindicato que corto y perjudico a decenas de empresas no a recibido una sola multa. Queda a las claras la influencia de Moyano sobre el Ministro Carlos Tomada, estos cortes estarían concensuados según el mismo Abeldaño por el Hijo de Hugo, quien también es parte por logística de este suculento negocio. Esta gente se maneja normalmente con armas usadas escondidas en los vehículos y de manera intimidatorio relato el arrepentido. 

Para justificar el dinero se duplican facturas, se falsifican firmas, Pérez Medina recluto a su hijo a quien ya esta adoctrinando en todos estos ilícito, Abeladaño también incorporo a su hijo en la comisión directiva, lo que demuestra que acá no se le permite a ningún afiliado acceder a estos puestos, otra cosa a la que el Ministerio de trabajo hace oídos sordos 
Otro detalle importante fue la elección que le permitió a Abeldaño llegar a donde esta ahora, se falsificaron mas 300 firmas de electores tarea que estuvo a cargo de Ricardo Florentin ex secretario de prensa que lo mandaron a corrientes para evitar una investigación. Abeldaño a quien se lo conoce como el Negro fue echado de la CTA por no respetar los códigos, ambicioso sin escrúpulos sostiene una impunidad según el otorgada por el mismo camionero que según detalla lo llama todos los días para pedirle consejos, Abeldaño manifiesta que la estrategia armada por Moyano para acaparar el gremio es destruyendo al sindicato rival llamado UPSRA liderado por Ángel García y que ostenta la representación gremial, requisito indispensable para que las arcas lleguen directamente a la esposa de Hugo Moyano dueña de un holding dedicado a la seguridad llamado Las Marías 
Esto ya habría sido denunciado por la Cámara Argentina de Empresas de Seguridad – CAESI- y otras organizaciones


nos llama la atención la cantidad exorbitante de abogados que trabajan en este sindicato con solamente la inscripción como son Hugo Moyano (hijo), Juan Manuel Chaz, Laura Arcain , Gregorio y Juan Kassargian. Según nos dicen están para tapar cualquier dificultad legal respecto del movimiento de lavado de dinero que realizan.

Como testaferro de Moyano, Abeldaño abría comprado propiedades en el interior del país de cientos de hectáreas. Este sindicato estaría extendiendo sus redes en todo el territorio nacional lo que estaría facilitando la organización de lavado de dinero, la operaciones estarían en Salta a cargo de José Rojas, en Tucumán Horacio Campos, en Mendoza Jorge Urrutia, Santiago del Estero a cargo de Mariano Chejolan, Corrientes Ricardo Florentin, delegaciones que abrían obtenido extensión en el ministerio pero que no contarían con afiliados legalmente reconocidos, es decir fueron obtenidos de forma fraudulenta, pero necesarios a la hora de pedir Subsidios . Estas personas abrían recibido mucho dinero para distintas transacciones.

Otro caso seria la productora de películas condicionadas de la que Facundo Moyano seria socio de Leonardo Javier Tallon que de casualidad es miembro de la comisión directiva de Sutca este actor y productor pornográfico se lo puede ver abrazado a Hugo Moyano en la pagina oficial del sindicatowww.sutcara.com como también en las paginas porno: Caught sunbathing and playing - donde según pudimos saber recaudarían aproximadamente 2 millones mensuales por la realización de videos, los estudios de filmacion estarían en capital 
Como postre esta FUVISA una mutual que detrás de su fachada ayudaría al desvió del dinero de Sutca promocionando la venta de motos salud y paquetes turísticos. Todo esto parte del aparato organizado por el dirigente cegetista.

Se espera tome intervención la UIF y la oficina anticorrupción y se termine de dilucidar a donde va a para el dinero de los afiliados y el de las sociedades. En un momento tan critico donde los arrepentidos están tomando protagonismo y desenmascarando estas mafias, también para los que tienen un mínimo de información ayuden a que el dinero de los contribuyentes tenga el destino que debe tener. No existe ninguna denuncia formal al respecto por el momento, pero la Justicia al menos debe actuar de oficio llamar a todos los involucrados y develar que hay verdaderamente detrás de HUGO MOYANO.

carlostirso@infopop.com

jueves, 25 de abril de 2013

viernes, 22 de marzo de 2013

NO LE PAGARON LAS HORAS EXTRAS





NO LE PAGARON LAS HORAS EXTRAS
ENTONCES  SE CONSIDERÓ DESPEDIDA
Y AHORA DEBERÁN RESARCIRLA

Comentarios de la demanda:
“… En esta oportunidad, la dependiente intimó a la firma para que le sean abonadas las horas extras correspondientes a poco más de 10 meses de trabajo. En caso contrario, se iba a considerar despedida. Como la empresa hizo caso omiso al pedido, la trabajadora dio por terminado el vínculo laboral y recurrió a la Justicia.
En el marco de la causa, los testigos ratificaron que la dependiente efectuaba una jornada más larga de la estipulada en la ley. Tomando en cuenta estas declaraciones, la jueza de primera instancia consideró ajustada a derecho la decisión de la trabajadora de considerarse despedida -previa intimación- por lo que ordenó abonarle la indemnización como si se tratase de una ruptura del vínculo con causa.
Entonces, la empresa se presentó ante la Cámara para cuestionar la decisión. En su escrito, la firma cuestionó la valoración de la prueba, en particular lo resuelto en relación con el sistema de control horario y la eficacia de los testigos aportados por la reclamante, ya que eran empleados que también tenían juicios pendientes contra ella. (Contra la Empresa)
No obstante, para los magistrados, la queja no podía prosperar porque la compañía no llevó adelante una "crítica concreta y razonada" de los fundamentos de la decisión de primera instancia. "La ley procesal requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para estimarlo erróneo, de manera que, en ausencia de objeciones, especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender", indicaron los camaristas.
En ese sentido, remarcaron que "ninguna de las partes invocó que, en el establecimiento, se hubiese implementado algún sistema de fichaje personal para registrar la entrada y salida del personal, por tanto los datos suministrados a la experta contable a través del sistema informático no pueden oponerse a la trabajadora, ya que se trata de datos declarados unilateralmente por la empleadora". Los testigos corroboraron que la empleada excedía las horas habituales de la jornada de trabajo
Por otro lado, la compañía se quejó porque consideraba que "la falta de pago de horas extras no constituía injuria suficiente como para tornar imposible la continuidad de la relación laboral". Los magistrados remarcaron que dicha queja resultó inadmisible porque se estima que, cuando "son varias las causales invocadas en la notificación del auto-despido, la acreditación de alguna de ellas, que tenga bastante virtualidad o entidad como injuria, es suficiente para justificar la medida y admitir el reclamo indemnizatorio pertinente".
Para darle más fuerza a estos argumentos, los jueces explicaron que "la falta de pago de los salarios, previa intimación del trabajador, configura injuria impeditiva de la continuación de la relación laboral y constituye justa causa para disolver el contrato de trabajo". Los camaristas desestimaron la queja de la empresa e hicieron lugar al reclamo de la dependiente, a la que ordenaron pagarle la indemnización por despido incausado.
También es criterio pacíficamente aceptado que la falta de pago de los salarios, previa intimación del trabajador, configura injuria impeditiva de la continuación de la relación laboral y constituye justa causa para disolver el contrato de trabajo, se aferra al fallo anterior que ha sentado jurisprudencia (Esta Sala, 12/9/07, S.D. 92.528, "Figueroa, Domingo Ignacio c/Bartamian SA y otros s/despido"; CNAT, Sala VI, 30/10/03, "Labriola, Carlos Alberto c/Duque Seguridad SA", LL 2004-C-348), basado en esta pieza de antecedente la causa cae favorable a la despedida.
Dado que, en el caso se trata de las horas extras de 10 meses y que la demandada no las abonó pese a la intimación fehaciente formulada por la trabajadora, coincido con la Sra. Juez a quo en que la accionante tuvo motivo justificado para darse por despedida (art. 242 LCT).
Fallo:
Tribunal: Cám. Nac. de Apelaciones del Trabajo - Sala IV
Fecha: 28-10-2010
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala IV
Buenos Aires, 28 de Octubre de 2010.-

sábado, 16 de marzo de 2013

DISCRIMINACIÓN SINDICAL POR RECLAMAR


EL COMPAÑERO GUSTAVO ARANDA LUEGO DE HABER "DERROTADO" EN JUICIO A LA PATRONAL DE ALBOSA S.A. POR DESPIDO DISCRIMINATORIO A CAUSA DE REALIZAR ACTIVIDAD SINDICAL FUE REINCORPORADO POR FALLO UNANIME DE LA CORTE DE APELACIONES. FRENTE A ESTE FALLO LA PATRONAL PROCEDIÓ A CASTIGARLO, OBLIGANDOLO A CUMPLIR TAREAS EN UN SERVICIO DONDE SE ENCUENTRA SOLO Y AISLADO, SIN VESTUARIO, SIN SANITARIO, SIN AGUA POTABLE, PROHIBIDO DE INGRESAR A LAS DEPENDENCIAS INTERNAS, NO PUEDE SALIR DEL EDIFICIO EN CASO DE URGENCIAS, SE ENCUENTRA PRIVADO DE LA LIBERTAD DURANTE OCHO HORAS DIARIAS EN UNA PASILLO DEL 2º PISO DEL EDIFICIO (ver fotos anexas) UBICADO EN LA CALLE LAVALLE 1994 DE CAPITAL FEDERAL. A TRAVÉS DEL SINDICATO SE HA REALIZADO LA DENUNCIA EN EL MINISTERIO DE TRABAJO Y EN LOS PRÓXIMOS DÍAS INICIAREMOS MOVILIZACIONES EN DIFERENTES OBJETIVOS DE LA EMPRESA ALBOSA SRL EXIGIENDO CAMBIO DE OBJETIVO AL COMPAÑERO Y QUE MEJOREN LAS CONDICIONES LABORALES DEL SERVICIO DE FORMA INMEDIATA.

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Expediente N° 35.672/2010
SENTENCIA Nro. 92904 CAUSA Nro. 35.672/2010 AUTOS “ARANDA
GUSTAVO FABIAN c/ALBOSA S.R.L. s/ACCION DE AMPARO”
JUZGADO Nro.12–
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 22 de diciembre de 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La Doctora Diana Cañal dijo:
I.- La Sra. Juez de grado, rechazó la acción de amparo deducida por el actor contra Albosa SRL tendiente a obtener la nulidad del despido, la reincorporación al puesto de trabajo, así como la percepción de los salarios caídos y la indemnización por daño moral. La Sra. Juez a quo decidió, que el trabajador no acreditó la conducta persecutoria y discriminatoria de la demandada (ley 25392).
Contra tal decisorio, se alza la parte actora, a tenor del memorial obrante a fs. 333/337, con réplica de la contraria a fs. 348/349.
II.- El quejoso sostiene, que no se trata de cuestionar la competencia del sindicato de Seguridad de Mar Del Plata y Costa Atlántica, sino de determinar sí fue despedido por su afiliación a la entidad gremial o por su actividad gremial en la empresa. Manifiesta que en autos, se acreditó la conducta persecutoria y discriminatoria de la empresa por las pruebas ofrecidas, y que esa actitud impidió el goce de los derechos del trabajador. Por otra parte, argumenta que del intercambio telegráfico entre las partes, resulta que la demandada, al manifestar “… absténgase de actuar en ámbito de nuestra empresa dada que sus actividades son ilegítimas y anormales…” corrobora la actitud persecutoria y discriminatoria.
En primer lugar, ante el rechazo de la demanda que es motivo de los agravios de la parte accionante, examinaré los hechos que esgrimen el trabajador y la empleadora, en la demanda y en el responde.
El actor argumentó en el escrito inicial, que ingresó el 26.02.2003 a trabajar en relación de dependencia para Albosa SRL, cumpliendo tareas de vigilador. Hasta el 14 de mayo del 2010, trabajó en el consorcio de la calle La Pampa 2860, con posterioridad, se le asignaron tareas de reten en distintos objetivos. El trabajador, en marzo de 2009, se afilió al Sindicato de Seguridad S.M.P. y Costa Atlántica, y comenzó a realizar tareas de delegado de hecho, en consecuencia, empezó a afiliar trabajadores que prestaban servicios en la empresa demandada, y a repartir folletos para comunicar el incumplimiento de los derechos por parte de Albosa SRL.
Expediente N° 35.672/2010
La empresa –en versión del actor- tomó conocimiento de la actividad del accionante y comenzó su persecución. Así, el 1 de junio de 2009, la demandada los suspende por 4 días (15.6.09 al 18.06.09 inclusive), y éste niega la causal (cambio del horario de trabajo e inducir a error al vigilador Diego Cruz), manifestando que “(…) como es de su conocimiento he sido postulado por gremio sindicato seguridad como candidato en elección de delegados de empresa por lo que detento protección sindical lo que importa su conducta violación a la Ley de asociaciones Sindicales por lo cual la hago responsable (…)” (CD N°117832337, fs 122). La demandada niega la calidad de delegado, y su protección, y afirmó que no violaba la Ley de Asociaciones Sindicales (CD N° 56660826. fs. 123).
El accionante, el 9 de diciembre de 2009, notificó a la empleadora que no concurriría a prestar tareas el 14 y el 15 de diciembre del 2009, y el 12 de febrero de 2010 comunicó su afiliación a la Asociación Gremial de primer grado SIN.S.MA.CA y que realizaba trabajos “(…) ad-honorem de afiliación de compañeros de nuestra actividad y demás actividades gremiales (delegado de hecho) con el claro objetivo de hacer conocer a nuestros compañeros trabajadores, sobre sus derechos y obligaciones (…)” (CD N° 827312398, CD N° 38641264, fs. 124 y fs. 130).
Por su parte, la demandada el 16 y 25 de febrero de 2010, desconoció la función que se atribuyó el trabajador por no constarle la documentación necesaria y, manifiestó “(…) absténgase de actuar en ámbito de nuestra empresa dada que sus actividades son ilegítimas y anormales (CD N° 64084992, CD N° 64091256, fs. 131 y fs. 133).
La empleadora, el 27 de agosto del corriente año, procede a notificar al trabajador que a partir del 30.10.2010, da por finalizada la relación de trabajo (CD N° 40861160).Albosa SRL, manifiesta en el responde que luego de las sanciones de suspensión de los días 15, 16, 17 y 18 de junio y 14 y 15 de diciembre del 2009, “(…) el actor comienza con conductas confrontativas con su patronal, iniciando maliciosos reclamos extrajudiciales por inexistentes diferencias salariales ante el SECLO, Expte. 24847/10, creando una situación de “OBSEVACION” y “DE PÉRDIDA DE CONFIANZA” con nuestro cliente donde el actor desempeñaba sus tales laborales “CONSORCIO PROPIETARIOS LA PAMPA N°2860-C.A.B.A.” Y LUEGO EL ACTOR AL NO LOGRAR LLEGAR A UN ACUERDO CON SU EMPLEADORA, INICIA DEMANDA JUDICIAL ANTE ESE JUZGADO, EXPTE. 29.201/10, CUYO TRASLADO PARA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ES NOTIFICADO A ESTA PARTE CON FECHA 23.08.2010 CON VENCIMIENTO EL 6.09.2010. Ante esta última situación descripta en el párrafo precedente esta parte toma de decisión de dar por finalizada la relación laboral por la “PÉRDIA DE CONFIANZA” ENTRE EL ACTOR Y LA DEMANDADA, Y SIN NINGUN INTENCIÓN DE PERJUDICARLOS, OBVIA INVOCAR CAUSALES INEXISTENTES, para eludir las indemnizaciones, decide “sin invocar causa” despedirlo acorde el art. 245 de la LCT con la carga de abonar la correspondiente indemnización tarifada (…)” (fs. 39).
El Sindicato de Seguridad Mar del Plata y Costa Atlántica (SIN.S.MA.CA), informó que el actor es afiliado a 2 Expediente N° 35.672/2010 la entidad gremial desde el mes de mayo de 2007, y que fue nombrado referente sindical de la mesa de Quilmes, en la asamblea celebrada el 15 de diciembre de 2009. Con posterioridad, se postuló como candidato a delegado por la empresa, teniendo a su cargo la tarea de afiliar compañeros y prestar asesoramiento a los trabajadores de la actividad, sobre sus derechos y obligaciones.
La entidad además confirmó la presencia del trabajador en la asamblea gremial del 15 de diciembre de 2009 celebrada en la ciudad de Mar del Plata y su nombramiento como referente sindical (fs. 60).
Al respecto, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, aseveró que el Sindicato de Seguridad de Mar del Pata y Costa Atlántica, resulta una entidad de primer grado con inscripción gremial desde el 18.04.2005 (N° 2373, resolución del MTEyS 255/5, fs. 177).
A estas circunstancias se le suma las aseveraciones de los testigos Paredes, Leiva y Díaz quienes dan cuenta de que Aranda efectuaba asesoramiento a los trabajadores de la empresa de vigilancia, por lo tanto, que efectuaba actos en ejercicio de su representación gremial como referente sindical, en el marco de actuación de una entidad sindical simplemente inscripta.
En efecto, Paredes, vigilador de la empresa Albosa SRL, dijo que “(…) el actor estaba afiliado al Sindicato SIMACA, que le ofreció afiliarse, aunque el testigo no aceptó, que sabía que el accionante asesoraba a los vigiladores cuando éstos tenían problemas, que el único delegado que conocía de SIMACA era Aranda, que en ocasiones el actor asesoró al dicente porque tuvo problemas con la empresa respecto del pago de horas extras, aumento de sueldo y pago de haberes (…)” (fs. 74/76).
Leiva, también vigilador de Albosa SA, prestó servicios con el accionante, en el objetivo de Edenor y manifestó que Aranda “(…) militaba en el Sindicato SIMACA y que en una oportunidad le exhibió una credencial de la entidad gremial aludida, además de aconsejarlo en cuanto al tema de horas extras y diferencias salariales (…)” (fs. 77/80).
Estos testimonios, resultan corroborados por los dichos de Díaz, vigilador y referente sindical de la mesa de Lanas, correspondiente al Sindicato SIN.S.MA.CA. El dicente señaló que Aranda, es “(…) referente sindical de la mesa de Quilmes, (…) somos delegados de hecho porque no hay una asamblea dentro de la empresa, (…) que el actor asesoraba gente (…) en Edesur Almagro en el horario de 18:00 a 6:00 hs., (…) que afilió a 20 personas (…)” (fs. 102/103).
Culminada la precedente síntesis, otorgo suficiente validez probatoria a estos testimonios, pues resultan concordantes, precisos y verosímiles, ya que los deponentes dieron suficiente razón de sus dichos, y tomaron conocimiento de los hechos que relatan en forma directa (arts. 386 y 456 del CPCC). Si bien los testigos brindaron testimonio a instancias de la parte actora, fueron dependientes de la demandada, esta circunstancia no basta para descalificarlos, sino que en todo caso corresponderá apreciar sus manifestaciones con mayor rigurosidad, pero no los invalida.
Expediente N° 35.672/2010 Este criterio, lo he seguido invariablemente como Juez de primera instancia, en la lógica de lo cerrado de la comunidad de trabajo, que impediría de otro modo, que aún la empleadora, no pudiese tampoco acompañar declaraciones de quienes son sus dependientes y/o funcionarios.
En ambos casos, la vara es la misma: verificar con mayor estrictez a esta clase de declarantes, teniendo en cuenta la coherencia con los escritos introductorios y la de los testigos de la parte entre sí.
Por lo tanto, la prueba testimonial evidencia, que el actor desarrollaba una actividad dentro y fuera de la empresa como representante sindical de hecho (referente sindical).
De lo expuesto por los testigos deponentes en autos a propuesta del accionante, y a la actitud de rechazo por parte de Albosa SRL, frente al conocimiento de que el actor ejercía la representación de los trabajadores de la vigilancia en el marco de actuación de una entidad sindical simplemente inscripta como SIN.S.MA.CA, el despido dispuesto por la empleadora encubrió una motivación claramente antisindical y por lo tanto discriminatoria.
Asimismo, entiendo que el despido tuvo una segunda razón, la represalia por parte de la demandada ante el requerimiento de Aranda al pago de diferencias salariales que diera origen a la causa N° 29.201/10. Digo esto atento el expreso reconocimiento de la empresa accionada en el responde a fs. 39.
Por ambas razones, el despido dispuesto por Albosa SRL resultó arbitrario, primero porque fue consecuencia de una actitud discriminatoria, y segundo porque aunque sea un derivado de la primera razón, lo que se afecta con despedir por hacer un juicio, es también el derecho de defensa en juicio.
En el caso, se configura una clara hipótesis de discriminación para con el demandante, por el ejercicio de su actividad sindical, lo que impone la aplicación a la especie de la ley 23592.
Cabe recordar que la ley 23592 prevé, en su art. 1º, que “quién arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorias determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos”.
Es de destacar, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que la ley 23592, constituye una “reglamentación directa” de lo dispuesto en el art. 16 de la Constitución Nacional y también de las normas internacionales en materia de discriminación, acotando asimismo que dado su carácter federal, el tema que regula la ley excede el interés de la parte e involucra y afecta a toda la comunidad (fallos 320:1842; 322:3578; 324:382).
Expediente N° 35.672/2010 También es necesario, señalar que el Convenio de la O.I.T. N° 98 del año 1949, “Convenio relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y negociación colectiva”, ratificado por nuestro país mediante el decreto-ley 11594 (B.O. 12.07.1956), con jerarquía superior de conformidad con el art. 75 inciso 22 Constitución Nacional, dispone la protección al trabajador contra todo trato discriminatorio, al establecer en su artículo 1: 1.“Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación a su empleo.” 2.”Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga objeto: (…) b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera las de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.”.
Dentro de este marco, observo que la prueba testimonial rendida en autos a instancias de la parte actora, y que fuera tratada previamente, corrobora la tarea desplegada por el accionante como referente sindical y que ejercía un derecho propio de todo dependiente, sin ser un representante gremial, a saber cumplir actividades relacionadas con la actividad sindical, autorizadas expresamente en los arts. 3 y 4 de la ley 23561.
La prueba testimonial producida a instancias de la parte demandada no otorga mayores elementos para dilucidar la cuestión, ya que solo verifica que el actor prestaba servicios como vigilador para la empresa.
En efecto, por un lado, el testigo Cóceres, empleado de la demandada, solo compartió un año de trabajo con el actor (2006/2007), cuando aun éste no estaba afiliado a SIN.S.MA.CA., Sarubi supervisor del Albosa SA dio cuenta de los objetivos de trabajo de Aranda y manifestó que no había delegados en la empresa (fs. 146, fs. 150).
Por su parte la testigo Araoz, empleada administrativa de la accionada, manifestó que trabajó durante dos meses con el actor y ni siquiera compartió con él durante su descanso. el almuerzo o el desayuno. Por último Mena refirió que el comportamiento laboral de Aranda era aceptable y señaló que el actor tuvo una sanción por haber incurrido en una falta, sin embargo, estas manifestaciones las conoció a través de un tercero.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que “el derecho a la no discriminación arbitraria, no sólo está tutelado por normas de jerarquía constitucional y supralegal, sino que ha ingresado en el dominio del jus cogens, tesis consagrada recientemente por el Supremo Tribunal Federal” (conforme CSJN, A. 1023. XLIII, 7/12/2010, “Alvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud SA”).
“El derecho a no ser discriminado es un derecho fundamental atribuido con carácter general a todos los habitantes, que es ejercitado en el seno de una relación jurídica laboral por personas que, al propio tiempo son trabajadores y, por lo tanto, se convierte en un verdadero derecho laboral por razón de los sujetos y de la naturaleza de la relación jurídica en que se hace valer, en un derecho laboral fundamental inespecífico (cfr. Palomeque-Lopez, Manuel Carlos, “El derecho constitucional
5 Expediente N° 35.672/2010 del trabajador a la seguridad en el trabajo” conferencia inaugural del Encuentro Iberoamericano Riesgo y Trabajo Universidad de Salamanca- Fundación MAPFRE, 11/11/91 pub en Actualidad Laboral n° 4, pág 37/44). El art. 14 bis de nuestra carta Magna viene a reforzar la aludida protección constitucional laboral inespecífica, prescribiendo expresamente que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador, entre otros derechos, condiciones dignas y equitativas de labor. Por otra parte, en materia de derechos sociales, los arts. 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 3 del “Protocolo de San Salvador” 1,2 y 3 del Convenio 111 de la OIT sobre Discriminación (empleo y ocupación) de 1958 y la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento, consagran una tutela antidiscriminatoria específica.
Es decir, que el trabajador tiene el derecho a no ser discriminado arbitrariamente desde una doble dimensión: una tutela constitucional similar a los restantes habitantes y una tutela constitucional específica. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría).CNAT Sala V Expte n° 144/05 sent. 68536 14/6/06 “Parra Vera, Máxima c/ San Timoteo SA s/ amparo”).
Asimismo, se ha sostenido que “si el despido discriminatorio como una especie de los actos discriminatorios afecta el interés de la comunidad, no resulta consistente limitar la protección al pago de una indemnización tarifada o integral, porque la cuestión no se agota con la satisfacción patrimonial del trabajador directamente afectado. La alternativa indemnizatoria podría solucionar el problema económico del trabajador directamente afectado, pero no repararía eficazmente la violación a los derechos (…)La situación de real o aparente desarmonía entre el art. 47 de la ley 23551 y la ley 23592 y sus posibles interpretaciones debe ser resuelta en el sentido más favorable a la trabajadora; esto es, admitiendo que constituyen un conjunto normativo armónico que, ante un caso de despido discriminatorio por motivos antisindicales, habilita a la actora a demandar, por la vía sumarísima, la nulidad del despido, la reinstalación en el puesto de trabajo y la reparación de los daños y perjuicios sufridos. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría).NAT Sala V Expte n° 30265/06 sent. 70349 20/12/07 “Quispe Quispe, Néctar c/ Compañía Argentina e la Indumentaria SA s/ juicio sumarísimo”).
Es pertinente, por lo tanto, revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia, disponer la nulidad del despido, así como la reinstalación del trabajador en su puesto de trabajo, atento que al concluirse que el distracto fue nulo, este acto rescisorio retrotrae las cosas a su estado anterior. Es decir, debe ser restituido el actor a su puesto habitual de trabajo, en idénticas condiciones (arts. 1044 y 1083 del Código Civil).
La accionada deberá cumplir con lo así dispuesto, dentro del quinto día de notificada la presente, bajo apercibimiento de astreintes de $1.000 diarios, por cada día de retardo (art. 666 bis del Código Civil).
A su vez, el acto discriminatorio provocado por la empresa demandada, determina la responsabilidad extracontractual de Albosa SRL, en el sentido del deber de reparar 6 Expediente N° 35.672/2010 un perjuicio, mediante una indemnización en concepto de daño moral.
Como Juez de primera instancia, he sostenido que para evaluar el importe del resarcimiento por daño moral, a mero título indiciario y en el intento de alejarme en lo posible de toda discrecionalidad, he aplicado analógicamente las pautas que resultan de “Vieytes Eliseo C/Ford Motors Argentina SA s/art. 1113 del CC”, Fallo Plenario N° 243 del 25.10.82 (sentencias del registro del Juzgado del Trabajo No. 74, en autos, “Miranda, Edgardo Alberto c/Transportadora de Caudales Juncadella SA s/despido” y “Merhi, Carlos Daniel c/Rivero Ricardo Alejandro y otro s/daños y perjuicios).
Sobre los datos aportados por el perito contador a fs. 307, a cuyo dictamen reconozco suficiente valor probatorio (ars. 386 y 477 del CPCC), considero que el salario de $2.053,50 resulta objetivo y equitativo, como base de cálculo de la reparación por daño moral, por ello propongo revocar este aspecto del fallo recurrido y hacer lugar a la indemnización pretendida en la suma de $10.000. Proporción esta, que se encuentra dentro del margen habitual con que fijo este concepto, en relación con los demás factores de progreso de la demanda.
Ello, siempre y cuando, no se de la hipótesis que justifique por su excepcionalidad, un porcentaje superior. Lo cual, no es el caso de autos.
Por lo tanto, resulta admisible no solo el resarcimiento por daño moral, sino también el pago de los salarios caídos desde el despido hasta el momento de la efectiva reinstalación, ya que ambos reclamos fueron peticionados en forma autónoma, uno de otro.
En consecuencia, propicio condenar a pagar a Albosa SRL, los salarios caídos desde el despido hasta la efectiva reinstalación del demandante en su puesto de trabajo. Esos salarios, serán calculados por el perito contador una vez producida la reincorporación del trabajador, y serán determinados en la etapa procesal del art. 132 de la LO, tomando como base la suma de $2.053,50.
Propongo, de tal suerte, revocar la sentencia de grado, hacer lugar a la demanda interpuesta por lo tanto declarar nulo el despido de Gustavo Fabián Aranda efectuado por Albosa SRL, ordenando la reinstalación en su puesto de trabajo dentro del plazo de cinco días y bajo apercibimiento de una multa de diaria de $1.000, por cada día de retardo (art. 666 del Código Civil y 37 de CPCCC); condenar a Albosa SRL al pago de la suma de $10.000 en concepto de daño moral y a los salarios caídos desde el 30 de octubre de 2010, hasta la efectiva reinstalación del trabajador en su puesto de trabajo, que será calculado por el Sr. Perito Contador en la etapa del art. 132 de la LO conforme las pautas indicadas precedentemente.
Durante el mismo período se devengará además actualización (dada la diferente naturaleza de ambos institutos),utilizando como referencia los valores de la Canasta Básica Total, para adulto equivalente, elaborada por el INDEC entre ambos puntos de tiempo (cfr.CNAT, Sala VI, in re "Alcaraz, Aparicio Miguel c/ IMPO MUNRO S.A. s/ despido", SD 55.238 del 6/9/202, voto del Dr. Capón Filas). Para así resolver declaro 7 Expediente N° 35.672/2010 oficiosamente la inconstitucionalidad del artículo cuatro de la ley 25.561.
Precisamente, por imperio de la misma realidad que he tenido en cuenta para resolver el fondo de la cuestión, es que decreto la inconstitucionalidad de marras e impongo el índice de actualización indicado: la realidad económica del país muestra a las claras, día a día, cómo existe una genuina depreciación monetaria.
Así se ha sostenido que, "derogada la ley 23.928, en lo vinculado con la paridad cambiaria y generado un aumento del costo de la vida, según parámetros que serán utilizados entre otros aspectos para el pago de las obligaciones de los deudores del sistema financiero, aparece como irrazonable que el trabajador, sujeto constitucionalmente protegido, se encuentre desguarnecido frente al envilecimiento del dinero por una mera prohibición legal, que a todas luces aparece como irrazonable y violatoria del derecho de propiedad y de justamente garantizar lo que pretendía la ley de convertibilidad y sus decretos reglamentarios: mantener incólume el contenido de la pretensión (Cámara del Trabajo de Córdoba, Sala X, in re "Rodríguez, Pedro E. c/ Carlos A. Meana y otro s/ demanda").
Con relación a la inconstitucionalidad de oficio, la considero pertinente por ser una de las funciones primordiales del juzgador resolver con ajuste a la Constitución Nacional. Luego, si en la aplicación al caso concreto una norma resulta lesiva a sus principios, en sencillamente su obligación declararla inconstitucional.
Así, tiene dicho nuestro Más Alto Tribunal que “la posibilidad de que los jueces puedan declarar de oficio la inconstitucionalidad de una ley no implica una violación del derecho de defensa, pues, si así fuese, debería también descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por las partes, so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación al caso” (disidencia Dr. Boggiano) “Del artículo 31 de la Carta Magna deriva la facultad de los jueces de cualquier fuero, jurisdicción y jerarquía, nacionales o provinciales, de examinar las leyes en los casos concretos que se presenten a su decisión, comparándolas con el texto y la significación de la Constitución para averiguar si guardan conformidad a élla, absteniéndose de aplicarlas si las encuentran en oposición; facultad que, por estar involucrada en el deber de aplicar el derecho vigente, no puede supeditarse al requerimiento de las partes (disidencia Dr. Fayt). 48.808, CS, 28 4/98 “Ricci, Oscar Francisco Augusto c/ Autolatina Argentina S.A. y otros s/accidente”, en el mismo sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires (SD70.056, del 21/3/02).
Más recientemente, la Corte Suprema afirmó que "a pesar de que, por principio, los jueces carecen de atribuciones para declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes, por ser ello un acto de indudable naturaleza institucional relacionada con el superior principio de división de poderes, no los menos que ello tiene razonables excepciones. En efecto, cuando se someten a conocimiento de los jueces cuestiones de derecho…cabe considerar que, en ejercicio de la potestad de 8 Expediente N° 35.672/2010 suplir el derecho que las partes no invocaron, se hayan facultados a hacer esa declaración, atendiendo al principio iura novit curia y al ineludible deber de mantener la supremacía de la Constitución" (CS. 19 de agosto de 2004. In re "Banco Comercial de Finanzas SLA (en liquidación).
En virtud de lo expuesto, cabe remitir copia de la sentencia a la Organización Internacional del Trabajo para que la tenga en cuenta respecto de los Derechos Fundamentales del Trabajo y al Ministerio de Trabajo, para que la considere al momento de elaborar la Memoria Anual del Cumplimiento de la Declaración Sociolaboral del Mercosur.
Ante el nuevo resultado del litigio que propicio y lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior, y proceder a su determinación en forma originaria, razón por la cual deviene abstracto el tratamiento de los agravios sobre el punto (fs. 341/vta..
Propongo que las costas de ambas instancias, sean impuestas a la parte demandada, quien resultó vencida (art. 68 del CPCCN).
En atención al resultado del pleito, a la calidad y extensión de las tareas desempeñadas por los profesionales intervinientes y a lo dispuesto en el art. 38 de la ley 18345, arts. 6, 7, 8, 9, 22 y concs. de la Ley de Aranceles y ley 24432, arts. 3,6 y concs. del decreto ley 16638/57 y demás normas arancelarias vigentes, propongo regular los honorarios de los letrados de las partes actora y demandada y para el Sr. Perito Contador por sus trabajos en la instancia previa en los porcentajes de 18%, 14% y 4% respectivamente a calcular del monto total de condena, difiriendo el complemento regulatorio del experto contable para el momento en que se de por cumplido su cometido final, oportunidad en que las actuaciones regresarán a esta instancia.
Auspicio regular los honorarios de los profesionales firmantes de fs. 333/337 y fs. 348/349, por sus trabajos ante la alzada, en 30% y 25%, respectivamente de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia previa (art. 14 de la ley 21839).
En definitiva, y por lo que antecede voto por: I.- Revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar a la demanda y por lo tanto declarar nulo el despido de Gustavo Fabián Aranda efectuado por Albosa SRL, ordenando la reinstalación en su puesto de trabajo dentro del plazo de cinco días y bajo apercibimiento de una multa de diaria de $150 (art. 666 del Código Civil y 37 de CPCCC).
II.- Condenar a Albosa SRL al pago de la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000) en concepto de daño moral y a los salarios caídos desde el 30 de octubre de 2009 hasta la efectiva reinstalación del trabajador a su puesto de trabajo, que será calculado por el Sr. Perito Contador en la etapa del art. 132 de la LO conforme las pautas indicadas precedentemente.
III.- Dejar sin efecto el régimen de costas y las regulaciones de honorarios de la instancia anterior.
IV.- Imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada.
V.- Regular los honorarios de los letrados de las partes actora y demandada y para el Sr. Perito 9 Expediente N° 35.672/2010 Contador por sus trabajos en la instancia previa en los porcentajes de 18%, 14% y 8% respectivamente a calcular del monto total de condena, difiriendo el complemento regulatorio del experto contable para el momento en que se de por cumplido su metido final, oportunidad en que las actuaciones regresarán a esta instancia.
VI.- Regular los honorarios de los profesionales firmantes de fs. 333/337 y fs. 348/349, por sus trabajos ante la alzada, en 30% y 25% respectivamente de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia previa, con más el impuesto al valor agregado.
VII.- Oportunamente, por intermedio de la Secretaria de primera instancia, se ponga en conocimiento de esta sentencia al Ministerio de Trabajo, para que la tenga en cuenta cuando redacte la Memorial Anual sobre el Cumplimiento de la Declaración Sociolaboral del Mercosur, y a la Organización Internacional del Trabajo, en sus oficinas de Buenos Aires, a sus efectos, conforme lo resuelto, en el considerando pertinente.
El Dr. Luis A. Catardo dijo: Adhiero al voto de la Dra. Cañal salvo en cuanto a la solución que propone indexar el crédito de la trabajadora, ya que considero que cualquier desfasaje que pudiera producirse esta suficientemente compensado con los intereses moratorios (tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, conf. Acta de esta Cámara Nro. 2357 del 7.5.2002).
El Dr. Néstor M. Rodríguez Brunengo dijo: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Catardo, y agrego que en reiteradas ocasiones he sostenido que la pérdida de valor adquisitivo del crédito y las consecuencias dañosas originadas en el desfasaje producido por la situación económica de conocimiento público y notorio ha sido suficientemente morigerada por la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, dispuesta en el fallo de grado, que a su vez se ajusta a lo señalado en el Acta Nº 2.357 y la Resolución de Cámara Nro. 8 del 30.5.02 (en sentido similar, v. Sala VII en autos: “Mignemi, Juan Carlos c/ Seguridad Grupo Maipú SA. s/ Despido”; S.D. 37.951 del 13.10.04).
En consecuencia, voto por que al capital de condena se le apliquen los intereses que se indican en el compartido primer voto, pero sin la actualización de los créditos allí dispuesta.
Por lo tanto, el Tribunal RESUELVE:
I.-
Revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar a la demanda y por lo tanto declarar nulo el despido de Gustavo Fabián Aranda efectuado por Albosa SRL, ordenando la reinstalación en su puesto de trabajo dentro del plazo de cinco días y bajo apercibimiento de una multa de diaria de $150 (art. 666 del Código Civil y 37 de CPCCC).
II.- Condenar a Albosa SRL al pago de la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000) en concepto de daño moral y a los salarios caídos desde el 30 de octubre de 2009 hasta la efectiva 10 Expediente N° 35.672/2010 reinstalación del trabajador a su puesto de trabajo, que será calculado por el Sr. Perito Contador en la etapa del art. 132 de la LO conforme los intereses de la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, conf. Acta N° 2.357 y la Resolución de ésta Cámara N° 8 del 30.5.02.
III.- Dejar sin efecto el régimen de costas y las regulaciones de honorarios de la instancia anterior.
IV.- Imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada.
V.- Regular los honorarios de los letrados de las partes actora y demandada y para el Sr. Perito Contador por sus trabajos en la instancia previa en los porcentajes de 18%, 14% y 8% respectivamente a calcular del monto total de condena, difiriendo el complemento regulatorio del experto contable para el momento en que se de por cumplido su metido final, oportunidad en que las actuaciones regresarán a esta instancia.
VI.- Regular los honorarios de los profesionales firmantes de fs. 333/337 y fs. 348/349, por sus trabajos ante la alzada, en 30% y 25% respectivamente de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia previa, con más el impuesto al valor agregado.
VII.- Oportunamente, por intermedio de la Secretaria de primera instancia, se ponga en conocimiento de esta sentencia al Ministerio de Trabajo, para que la tenga en cuenta cuando redacte la Memorial Anual sobre el Cumplimiento de la Declaración Sociolaboral del Mercosur, y a la Organización Internacional del Trabajo, en sus oficinas de Buenos Aires, a sus efectos, conforme lo resuelto, en el considerando pertinente.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuelvase.
Néstor Miguel Rodríguez; Juez de Cámara
Brunengo Luis A. Catardo; Juez de Cámara
Diana Regina Cañal; Juez de Cámara
11.- ante mí:
12.- Leonardo G. Bloise; Secretario

viernes, 8 de marzo de 2013

A LA SEÑORA PRESIDENTE QUE APLIQUE LA RESOLUCION S.T. Nº 732/07 EMITIDA POR EL M.T.E.y S.S.




A Todos los Compañeros;

En esta tarea de lucha, Siempre en la búsqueda de Todos los Recursos Posibles para Recuperar los Derechos Laborales y Sociales de los Trabajadores de Vigilancia Privada, Custodios y Los Hombres y Mujeres en la tarea de la Seguridad Privada, Nuestro Esfuerzo apunta Por Un Nuevo camino, Que incorporamos a los que hemos abierto y los que seguiremos Intentando.

Le ESTAMOS Enviando Una Carta Pública a la Señora Presidente de la República Argentina solicitando Que Proceda a instruir al señor Ministro de Trabajo Empleo y Seguridad Social Para Que Aplique la RESOLUCIÓN ST N º 732/07 emitida Por La Secretaría de Trabajo a cargo de la Viceministro de Trabajo, Dra. Noemí Rial en la Cual invocando Carácter administrativo en la norma del artículo 4º de la Ley 14250 de Convenciones Colectivas Segundo párrafo que dice textual:"... Será Presupuesto esencial para Acceder a la homologación, que la Convención no contenga Cláusulas violatorias de las Normas de Orden Público o Que afecten el Interés general". Concluye con esta Observación en la Intervención del Organo de Control del ministerio a través de la Siguiente Norma: "ARTICULO 14 - ESTAS Comisiones estaran facultadas Para:
a) Interpretar con Alcance general de la Convención Colectiva, por un pedido de CUALQUIERA DE LAS partes o de la Autoridad de Aplicación." Al respecto el Órgano de Control observó los Artículos 9º, 14º, 19º y 21º del controvertido Convenio Colectivo de Trabajo Nº 507/07, para la Seguridad Privada.

Durante SEIS años Venimos Luchando Para Que Se Aplique ESTA RESOLUCIÓN Nº 732/07 y de esta Manera Poder resolver el TEMA salarial de los Trabajadores de Vigilancia Privada. A Pesar de Todos los esfuerzos HEMOS chocado contra la arbitrariedad patronal; contra los Dueños del Sindicato Patronal UPSRA y contra la "insensibilidad" de los funcionarios del Ministerio de Trabajo, Quienes no aplican esta Resolución Surgida de ESA CARTERA DEL ESTADO NACIONAL, vulnerando el Principio de Autoridad ESTATAL y la Figura del Primer Mandatario del Estado Nacional Como Una "burla" Hacia el Poder Ejecutivo.

En Este SENTIDO apelamos en forma Pública a la Figura Máxima de la República Argentina, en la Figura de la Señora Presidente Para Que ORDENE a Su Ministro de Trabajo que aplique la RESOLUCIÓN emanada de Su Cartera de Estado, y para lograrlo se necesita que todos los vigiladotes firmen esta petición, porque es necesaria para que los Trabajadores de la Seguridad Privada puedan resolver el tema salarial. Con ESTA PETICIÓN Se Trata de resolver el sueldo de Cada trabajador de Vigilancia.


Virgilio Ángel Galeano
Secretario general,
Agrupación Democracia Sindical
Trabajadores de Vigilancia Privada
de la República Argentina
*********************************************
Asunto: Firmar "A la Presidenta de la República Argentina: Que Sí Aplique la RESOLUCIÓN 732/07 Emitida Por La Secretaría de Trabajo".

Si ESTÁS de acuerdo HACE UN click en la Frase subrayada en azul;

A la Atención de Virgilio Ángel Galeano (Secretario General): Acabó de Firmar la Federación Nacional de Trabajadores PETICIÓN de Seguridad Privada de la República Argentina, "A la Presidenta de la República Argentina: Que Sí Aplique la RESOLUCIÓN 732/07 Emitida Por La Secretaría de Trabajo.


Ahora Mismo Han librado 16 Firmas en ESTA PETICIÓN. Lea las Razones Por las Que la Gente está firmando y Responda:

sábado, 2 de marzo de 2013

RESPUESTA AL DESCARGO DE UPSRA

La Siguiente es en respuesta al traslado recibido por envió del Departamento de Relaciones Laborales a través de la Cédula de comunicación al Dictamen parcial efectuado por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social.

CÉDULA DE COMUNICACIÓN







































“   Que por otra parte, en torno del art. 21 del texto ordenado de marras, en relación con la liquidación de los feriados nacionales, debe señalarse que los descansos compensatorios otorgados no deberán obstar a la liquidación de los días feriados trabajados, de conformidad con la legislación que rige la materia

Que formuladas las aclaraciones que anteceden corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Las observaciones realizadas por la funcionaria representante del M.T.E.y S.S. que, a nuestro juicio, consideramos hace esta actuación de buena fe y en consonancia con lo dispuesto en la LCT 20744, artículos 63º y 64º para los signatarios del referido convenio, no pudo preveer que las partes no acatarían la sugerencia de “arreglar” esta anomalía.

II

Con el propósito de aclarar las complicaciones que significan no haber acatado las observaciones dictadas oportunamente por la Dra. Noemí Rial, nos vemos en la obligación de no ahorrar espacio y mostrar paso a paso los perjuicios que causaron y siguen causando a los trabajadores esta desobediencia.

Dice el:
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 507/2007

Jornada de trabajo
Art. 9 – La jornada de trabajo ordinaria será de ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales con un franco semanal previsto en la Ley de Contrato de Trabajo o lo que específicamente se regule en la materia.

En el supuesto que la jornada diaria fuere menor de seis horas se abonará al vigilador un jornal proporcional. Para el supuesto que la jornada fuera superior a seis horas el jornal se pagará completo.

En los casos que el vigilador cumpla hasta doce horas diarias con su conformidad sin superar las cuarenta y ocho horas semanales, aun tratándose de sábados y domingos, mediando siempre doce horas de descanso entre jornada y jornada, no corresponderá el pago de horas extras. No corresponderá el pago de horas extras cuando se otorgase el franco compensatorio correspondiente.

Excedentes de horas de trabajo. Variabilidad
Art. 14 – Los excedentes de horas trabajadas se abonarán con los recargos que impongan las normas vigentes.

El pago de dichas bonificaciones no procederá si el empleador hubiere otorgado los francos compensatorios correspondientes.

El trabajo extraordinario podrá variar de acuerdo a las necesidades de los diferentes objetivos y/o servicios a cubrir por la empresa.

III

Responde:
El texto del tercer párrafo del artículo 9º y el todo del texto de artículo 14º del C.C.T. 507/07 es una clara violación a la LCT 20744, por cuanto la hora extra debe pagarse sin mediar ninguna oposición o subterfugio que anteponen francos compensadores o cualquier otra materia de obstrucción. Con el agravante que las horas extras deben liquidarse a partir de la finalización de las horas normales, es decir día por día.

Cuando se habla de dinero, de plata, de sueldos las referencias deben ser claras y transparentes, porque los trabajadores deben cobrar el sueldo convenido y por el cual han aportado su esfuerzo diario y no tienen porque recurrir a métodos de interpretación donde nos quieren meter los abogados de las partes patronales.

El legislador al redactar el texto de Ley ha sido claro; “La hora extra debe pagarse”. Y debe pagarse sin mediar ninguna interpretación o “conocimiento” mágico o de prestidigitación de los leguleyos que siempre embrollan todo. En consecuencia lo que se reclama tiene relación directa con el sueldo y la hora extra que la patronal liquida mal.

EN EL TEXTO DE LA LCT 20744, se establece en forma tácita:
Art. 201. —Horas Suplementarias.
El empleador deberá abonar al trabajador que prestare servicios en horas suplementarias, medie o no autorización del organismo administrativo competente, un recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el salario habitual, si se tratare del días comunes, y del ciento por ciento (100%) en días sábado después de las trece (13) horas, domingo y feriados.

Conclusión:
La aplicación del texto legal surge con claridad, está escrita de modo entendible, sin supuestos y sin necesidad de burdas interpretaciones y es lo que quieren ver los trabajadores, cuando leen las líneas del Convenio acordado entre las partes, y a su vez que se detalle en el recibo de sueldos todos los meses, porque se trata de percibir la retribución correspondiente a la esencia de sus vidas y de sus familias: EL SUELDO DE TODOS LOS MESES.

IV

El otro tema en cuestión se refiere a la controversia de que las empresas y las agencias de seguridad obligan a sus empleados a trabajar doce horas diarias sin atender que las normas legales establecen lo siguiente:


Art. 203. —Obligación de prestar servicios en horas suplementarias.
El trabajador no estará obligado a prestar servicios en horas suplementarias, salvo casos de peligro o accidente ocurrido o inminente de fuerza mayor, o por exigencias excepcionales de la economía nacional o de la empresa, juzgado su comportamiento en base al criterio de colaboración en el logro de los fines de la misma.

La letra legal es clara y contundente, por lo tanto y;
Respecto a La obligación de trabajar más allá de las horas permitidas por la legislación laboral reglamentadas por la Ley 11544, reguladora de la jornada de trabajo, dice:

Artículo 1° - La duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro.

Más adelante remata con lo siguiente:
Articulo 6º - Para facilitar la aplicación de esta ley, cada patrón deberá:
a) Hacer conocer por medio de avisos colocados en lugares visibles en su establecimiento o en cualquier otro sitio conveniente, las horas en que comienza y termina el trabajo, o si el trabajo se efectúa por equipos. Las horas en que comienza y termina la tarea de cada equipo, serán fijadas de tal modo que no excedan los límites prescriptos en la presente ley, y una vez modificadas, regirán en esa forma, no pudiendo modificarse sin nueva comunicación hecha con la anticipación que determine el Poder Ejecutivo;

b) Hacer conocer de la misma manera los descansos acordados durante la jornada de trabajo y que no se computan en ella;

c) Inscribir en un registro todas las horas suplementarias de trabajo hechas efectivas a mérito de lo dispuesto por los artículos 3°, 4° y 5° de esta ley.

Como en la norma anterior el texto es claro, pero;
Estas obligaciones no se cumplen, no se aplican, ni se expresan con claridad en la Convención Colectiva que acordaron las dos partes, como tampoco se aplica en la práctica diaria. Las patronales no cumplen las exigencias de los incisos b) y c) del artículo 6º de la Ley 11544, y a pesar del tiempo transcurrido desde la promulgación, no se han reparado en el texto del Convenio. (Han transcurrido cinco largos años)

V

Partiendo del principio general, que las leyes son de conocimiento público, dadas a conocer a través del Boletín Oficial, y que las empresas, agencias y patrones deben obtener asesoramiento legal en caso de desconocimiento, con el propósito de conducirse correctamente dentro de los marcos de la ley, y proceder conforme a las pautas y compromisos sin buscar subterfugios para la liquidación de sueldos y otros emolumentos, puesto que se contradicen y enfrentan al (LCT20744) ”Art. 7° — Condiciones menos favorables. Nulidad. Las partes, en ningún caso, pueden pactar condiciones menos favorables para el trabajador que las dispuestas en las normas legales, convenciones colectivas de trabajo o laudo con fuerza de tales, o que resulten contrarias a las mismas. Tales actos llevan aparejada la sanción prevista en el artículo 44 de esta ley.”

Esta previsión se produce en los referidos artículos que la funcionaria del Ministerio de Trabajo, observó y están plasmados en la Resolución 732/07.

Del mismo modo la insidiosa actitud de ahondar y escarbar en la descalificación personal de quienes presentaron originalmente la solicitud a efectos de resolver un tema que seguirá candente si no se encuentra una solución viable, es un recurso muy bajo y de muy mal gusto para cualquier profesión, teniendo presente la obligación asumida de los participantes de respetar la ética y la defensa de quienes depositan en manos de los gremios la defensa de las condiciones de trabajo.

Así nos encontramos con la observación del artículo 19º del C.C.T. 507/07, que dice: Conflictos de trabajo Art. 19 – Todo conflicto colectivo de trabajo deberá ser sometido a la instancia de conciliación obligatoria y durante su transcurso queda prohibida toda medida de fuerza, la que de producirse será considerada ilegal.

El personal comprendido en esta convención “no podrá participar directa o indirectamente en conflictos de derechos o de Intereses que se susciten en la empresa, establecimiento o ámbito donde se hallare instalado el servicio, debiendo mantenerse en el cumplimiento de sus funciones especificas”.

OBSERVACION:
Al respecto la Dra. Noemí Rial, nuevamente instruye a los signatarios del referido convenio diciendo;
“...Que asimismo respecto al contenido del art. 19 del mentado plexo convencional cabe señalar que deberá garantizarse el derecho de libertad sindical y el derecho de huelga, previstos en la normativa vigente, y de raigambre constitucional.”

Esto significa que los abogados deberán realizar varios cursos de aprendizaje sobre las normas de la Ley 23551 de Asociaciones Sindicales y la Ley fundamental que rige a la República Argentina: La Constitución Nacional y el artículo 14bis.

Por supuesto, para garantizar las exigencias emitidas por la señora funcionaría es menester modificar la letra y el espíritu del artículo descripto. Aspecto este que no fue asumido por las partes “asociadas” y persisten en sostener este estado de cosas a pesar del tiempo transcurrido, en casi cinco años desde la Resolución, con los perjuicios causados a los trabajadores, a través de despidos arbitrarios y persecución laboral contra los activistas y delegados de las organizaciones sindicales que no pertenecen a la UPSRA.

Esta omisión fue suplantada de modo malicioso por los ANEXOS “A”, “B”, “C”, “D” en los años de 2008, 2009, 2010, 2011 y en vísperas de reunirse en este mes de junio para cerrar el año 2012, posiblemente será el ANEXO “E”, acordado entre las partes que tienen el monopolio de la Convención.

Estos arreglos entre las partes se hicieron para resolver el tema salarial, sin atender las observaciones y no alterar la letra del Convenio y esperar ciertas condiciones, no sabemos cuales, para reflotar sin cambios esta pieza aberrante y contraria a las normas del derecho del trabajo, que es avalada por la conducción de la UPSRA.

VI

En lo que respecta al tema tratado, llegamos a las observaciones realizadas al art. 21ª, referido a los Feriados nacionales, Art. 21º del C.C.T.507/07 – Cuando el vigilador preste servicios los días feriados nacionales se le abonarán de acuerdo con la legislación vigente o se le otorgará el correspondiente franco compensatorio.

OBSERVACION:
Nuevamente la Dra. Noemí Rial realiza la observación sobre el particular: “   Que por otra parte, en torno del art. 21 del texto ordenado de marras, en relación con la liquidación de los feriados nacionales, debe señalarse que los descansos compensatorios otorgados no deberán obstar a la liquidación de los días feriados trabajados, de conformidad con la legislación que rige la materia.”

Frente a la cantidad de observaciones producidas, a las alteraciones y desviaciones de las normas implícitas en el código de trabajo y las leyes vigentes, señaladas en el escrito (Resolución s.t. 732) que lleva la firma de la Secretaria de Trabajo, por sí solas muestran la intención de los interesados de beneficiarse a expensas de los empleados que desconocen las normas laborales, pero también con el agravante explícito del representante legal de UPSRA quien argumenta con tanta vehemencia llegando a confundirnos por el favoritismo inclinado hacía la patronal, manifestando que estas observaciones no han afectado a los trabajadores, reafirmando la vigencia del C.C.T. 15/75, aún cuando omite que surge del convenio 405/73, elaborado en el año de 1972, en plena época de gobierno del Gral. Alejandro Agustín Lanusse.

VII

Finalmente llegamos al punto que defiende tan férreamente el profesional de la UPSRA, es decir al texto del artículo 33º del C.C.T. 507/07, últimos párrafos, encontramos que dice textualmente:

– Salario diario: al solo efecto de su cálculo se dividirá el sueldo mensual por veinticinco.
– Salario por hora: al solo efecto de su cálculo se dividirá el sueldo mensual por doscientos.
En los importes del salario diario y por hora se incluye el franco semanal. En los casos de jornadas a tiempo parcial los importes se reducirán proporcionalmente a la misma.

La pregunta que los trabajadores nos hacemos frente a estos párrafos confusos que dice “…se dividirá por veinticinco.” Sin especificar el significado de la división, ya que por ese número se puede dividir cualquier cosa. Del mismo modo el indicativo del párrafo siguiente de “…dividir por doscientos:” ¿que cosa quieren dividir por esa cifra?

En el siguiente párrafo afirma que: “… En los importes del salario diario y por hora se incluye el franco semanal.”

La respuesta es la siguiente:
Si la Ley 11544 dice que la jornada de trabajo es de (8) ocho horas diarias, y la semana de trabajo será de 48 horas como máximo, con un franco semanal obligatorio, y la L.C.T. 20744 dice que está prohibido trabajar después de las 13 horas del sábado, los domingos y feriados y solo permite con consentimiento del empleado la extensión de trabajo y en ese caso de aceptación se pagará un suplemento o multa, del 50% los días hábiles por cada hora extra y del 100% los días sábados y los feriados.

Cual es el motivo y que se persigue al plasmar un texto escondido en el último rincón al final de la tabla de sueldos, del artículo 33º, tres frases rebuscadas que no están registradas, ni aprobadas, ni escritas en ninguna norma legal, ni en las leyes del trabajo. De la pregunta nos surge como respuesta que; se observa una clara intención maliciosa, defendida a ultranza por el profesional de marras, donde el texto se presta a un sinnúmero de confusiones, que se reflejan y se expresan de un modo totalmente negativo para los trabajadores, al haber inducido y producido a la parte patronal la creación de un mecanismo perverso para liquidar el sueldo mensual de los empleados de la seguridad privada.

Esta letra ha creado en el espíritu del empleador la utilidad para su conveniencia del texto que mejor lo beneficia y la interpreta de tal modo que un trabajador está exigido a cumplir 200 horas mensuales para cobrar las horas extras que realiza cada día, sin importar los feriados y menos aún los sábados después de las 13 horas.

Ocurre en situaciones cuando los meses se conforman con más días, la exigencia del patrón de llevar la suma mensual a 208 y 216 horas, convirtiendo un texto que aparece intrascendente en un mecanismo perverso contra la dignidad del empleado.

El abogado de UPSRA nos trata de ignorantes, pensando acaso en amedrentar con su aparente sapiencia y su aparente trayectoria lo que la ley y el derecho del trabajo nos regulan en materia laboral. Lo demuestra la enorme cantidad de juicios y la jurisprudencia que ya se ha acumulado en los tribunales y cámaras de apelaciones del trabajo en los últimos cinco años, todos favorables a los trabajadores, y relacionados con reclamos por sueldos mal liquidados y horas extras no pagadas.

El abogado dice alegremente que “…basta con tomar meses calendarios como febrero, abril, noviembre para acreditar que la actividad, es mensualizada y no jornalizada….” Es interesante observar, que repentinamente nos encontramos en medio de una nueva medida de tiempo para liquidar los sueldos, pero, el abogado no explica que las patronales de las empresas y agencias de Seguridad han creado el mes de febrero de 31 días.

Efectivamente, pues en el mes de febrero los trabajadores están obligados a laborar 200 horas como mínimo, para percibir el sueldo y los llamados “viáticos” no remunerativos, lo que es imposible de alcanzar, solo a condición de declinar los francos semanales obligatorios.

Para mayor abundar en información, se puede observar en la cláusula QUINTA del ANEXO “B” acordado el 09 de junio de 2009, las condiciones particulares, exigidas a los trabajadores para cobrar el sueldo:

CLAUSULA QUINTA: Las partes acuerdan que con respecto al art. 33º inc. c) del C.C.T. 507/07 (viáticos y gastos de traslado) los mismos serán percibidos por todo el universo de trabajadores de la actividad que laboren 200 horas mensuales o promedio mensual, cualquiera sea la forma en que desempeñen su tarea, objetivo u horario de trabajo.

VIII

Revisando el texto de la LCT 20744, y más concretamente desde el TITULO IV De la Remuneración del Trabajador CAPITULO I Del sueldo o salario en general, artículo 103 y sucesivos no hemos podido hallar ninguna referencia normativa que nos hable de las 200 horas o mayor cantidad de tiempo en horas, como forma de realizar la liquidación del sueldo. Como tampoco encontramos la referencia de los meses de febrero, abril y noviembre a los cuales se refiere el abogado de parte para establecer el sueldo mensual de los trabajadores.

En cambio, nos encontramos con la referencia del Art. 126. —Períodos de pago. El pago de las remuneraciones deberá realizarse en uno de los siguientes períodos: a) Al personal mensualizado, al vencimiento de cada mes calendario. b) Al personal remunerado a jornal o por hora, por semana o quincena. c) Al personal remunerado por pieza o medida, cada semana o quincena respecto de los trabajos concluidos en los referidos períodos, y una suma proporcional al valor del resto del trabajo realizado, pudiéndose retener como garantía una cantidad no mayor de la tercera parte de dicha suma.

Por último encontramos en el artículo 155 de la referida ley, el mecanismo a utilizar para abonar el período de vacaciones de donde surge el inciso a) Tratándose de trabajos remunerados con sueldo mensual, dividiendo por veinticinco (25) el importe del sueldo que perciba en el momento de su otorgamiento.

Este tratamiento se aplica, según la norma legal, en los casos del Art. 153. —Falta de tiempo mínimo. Licencia proporcional. Cuando el trabajador no llega a cumplir el período necesario, entonces debe liquidarse a razón de un día de vacaciones por cada 20 días trabajados.

En todo este recorrido no se encuentra ninguna referencia a las imposiciones del art. 33º de C.C.T. 507/07, y la cláusula QUINTA del ANEXO “B” del referido convenio, lo que nos lleva a reclamar el pedido original, realizado a los funcionarios del M.T.E.y S.S. que le expliquen a las patronales de la Seguridad Privada como debe abonarse el sueldo mensual de los empleados.

IX

Si, afirmamos que en caso de dudas sobre la aplicación de normas legales o convenios, se aplica la disposición del artículo 9º de la LCT 20744. En el caso que nos ocupa es menester entonces, que se escriba un nuevo acuerdo laboral y se aplique lo que la Ley exige y se manifieste con claridad la jornada de labor según Ley 11544 y LCT 20744, conforme las observaciones realizadas por la Secretaría de Trabajo Dra. Noemí Rial y los recaudos al Convenio de Trabajo, diga entre otras cosas:

La jornada de trabajo será de ocho (8) horas diarias. Como máximo serán cuarenta y ocho (48) horas semanales, con un franco obligatorio.

En caso de extender la jornada de trabajo después de las ocho (8) horas se pagará un suplemento del 50% por cada hora extra y su acumulación será día por día.

En el caso de las horas extraordinarias en días feriados, sábados después de las 13 horas y los domingos, se abonará un suplemento del 100% de todas las horas trabajadas.

Las horas de trabajo nocturnas se aplicarán de acuerdo al artículo 200 LCT 20744.

Las patronales respetarán las normas que protegen la actividad y la libertad sindical, y evitarán cualquier ingerencia en los asuntos gremiales de los trabajadores.

Estas son las indicaciones básicas solicitadas a los funcionarios del M.T.E.y S.S. a fin de transmitirles a las patronales cuales son las obligaciones para cumplir con los recaudos legales y el respeto a las normas del derecho de los trabajadores.

X

La única forma de proceder a la contribución de la paz social es a través del respeto a la persona que trabaja a cambio de un sueldo y que ese intercambio de valores se cumpla fielmente y con toda claridad para evitar interpretaciones erróneas, dentro de los marcos de las leyes del trabajo y la seguridad social.

Las normas del derecho del trabajo establecidas como base del contrato social solo indica los límites que está dispuesto a ceder la organización patronal a los reclamos de los trabajadores, por tal motivo los trabajadores se obligan a velar de manera permanente por el cumplimiento de los compromisos arrancados a los dueños de los medios de trabajo.

En ese sentido el legislador solo ha plasmado en la letra de la ley la obligación que tiene el patrón y sus organismos para cumplir con la promesa de respetar lo que ha pactado. En esta relación el trabajador es la parte pasiva y la víctima de las irregularidades y del incumplimiento del contrato por donde la patronal ejerce su relación de poder a través del sueldo.

Con esta premisa resulta sospechosa la actitud del abogado del entre gremial quien actúa defendiendo intereses patronales, con alegatos discriminatorios hacía quienes reclaman por la aplicación de derechos adquiridos, exigiendo una legitimidad a todas luces prejuiciosa, puesto que los trabajadores no necesitan de la aprobación de ningún organismo para reunirse y reclamar por sus derechos.

En el artículo 4º ley 23551 de Asociaciones Sindicales, se reafirma lo siguiente:
Art. 4° — Los trabajadores tienen los siguientes derechos sindicales:
a) Constituir libremente y sin necesidad de autorización previa, asociaciones sindicales;
b) Afiliarse a las ya constituidas, no afiliarse o desafiliarse;
c) Reunirse y desarrollar actividades sindicales
d) Peticionar ante las autoridades y los empleadores;
e) Participar en la vida interna de las asociaciones sindicales, elegir libremente a sus representantes, ser elegidos y postular candidatos.

Por lo tanto el argumento del abogado del Sindicato patronal es una demostración de la intención unilateral de descalificación, desviación y obstrucción en la búsqueda de la solución al problema que aqueja a miles de trabajadores de la seguridad privada en la República Argentina, que no encuentran eco, frente a sus reclamos que ya duran más de cuarenta años, debatiéndose en la necesidad de recuperar derechos laborales que le son negados y arrebatados sistemáticamente.

Por otra parte el abogado de parte establece un parámetro de doscientos mil trabajadores, cuando en la realidad el número de empleados de la seguridad privada excede largamente los quinientos mil (500.000) trabajadores registrados, a los cuales se suman las agencias clandestinas y las cooperativas que intervienen en el rubro de la seguridad privada. Todo esto sin detallar las agencias clandestinas y los trabajadores en situación de indefensión, sufrida por la falta de controles eficaces.

Con solo abrir la página de Internet de CAESI (http://caesi.org.ar/1213) se encuentra obligada a reconocer la existencia de cientos de “garitas” ocupadas por personal contratado por agencias clandestinas y otras entidades no registradas. El Diario Clarín y la agencia de Noticias TN, de televisión, C5N, Crónica TV, y otras agencias de habla hispana hacía el exterior, han denunciado estas anomalías y muchas otras de diferentes caracteres. Esto es solo la punta de un enorme Iceberg de grandes problemas producidos por actividades clandestinas a las cuales la UPSRA ni siquiera se preocupa por averiguar.

XI

Las dos partes responsables de resolver el tema en cuestión. Que deberían haber convocado a reunión de paritarias apenas conocida la Resolución Ministerial, lejos de abocarse a esta solución. Deciden de común acuerdo enmarcar el reclamo de los trabajadores en una burda disputa de carácter gremial. Esto es una maniobra de desviación del objeto principal, es una aberración y una estafa a los trabajadores.

Quienes nos presentamos con el propósito de solicitar que se cumpliera la ley y las normas observadas por el M.T.E.y S.S., no tienen ningún interés en los asuntos de ninguna de las dos organizaciones patronales, tanto UPSRA y CAESI, asociadas desde su fundación, quienes han perjudicado a los trabajadores durante más de cuarenta años, desvirtuando las leyes del trabajo en beneficio propio.

Esta actitud nos ha obligado con sus maniobras a extender la organización gremial de manera independiente a todos los rincones del País, creando Sindicatos por Localidades y Provincias a la vez que por su empecinamiento a conceder el legítimo derecho de los trabajadores, han quebrado la paz social entre obreros y patrones, con la consecuencia de haber todos los días movilizaciones en reclamo de sueldos y condiciones de trabajo.

Por otra parte, los asuntos comerciales de la CAESI, no son de incumbencia de las organizaciones obreras. Tampoco lo son cualquier asunto o negocio de la UPSRA y sus dueños o sus representantes. Nuestro interés y el reclamo realizado es la exigencia de hacer cumplir las leyes del trabajo y la seguridad social, y en este plano exigimos que los derechos sean aplicados y los sueldos y arreglos en dinero se cumplan sin mediar ninguna clase de mecanismos ajenos a las leyes del trabajo.

Finalizamos la exposición en la seguridad de que los funcionarios del M.T.E.y S.S., comprenderán el objeto de nuestros justos reclamos.

Sin otro particular saludamos respetuosamente al Señor Ministro de Trabajo.