EL COMPAÑERO GUSTAVO ARANDA LUEGO DE HABER "DERROTADO" EN JUICIO A LA PATRONAL DE ALBOSA S.A. POR DESPIDO DISCRIMINATORIO A CAUSA DE REALIZAR ACTIVIDAD SINDICAL FUE REINCORPORADO POR FALLO UNANIME DE LA CORTE DE APELACIONES. FRENTE A ESTE FALLO LA PATRONAL PROCEDIÓ A CASTIGARLO, OBLIGANDOLO A CUMPLIR TAREAS EN UN SERVICIO DONDE SE ENCUENTRA SOLO Y AISLADO, SIN VESTUARIO, SIN SANITARIO, SIN AGUA POTABLE, PROHIBIDO DE INGRESAR A LAS DEPENDENCIAS INTERNAS, NO PUEDE SALIR DEL EDIFICIO EN CASO DE URGENCIAS, SE ENCUENTRA PRIVADO DE LA LIBERTAD DURANTE OCHO HORAS DIARIAS EN UNA PASILLO DEL 2º PISO DEL EDIFICIO (ver fotos anexas) UBICADO EN LA CALLE LAVALLE 1994 DE CAPITAL FEDERAL. A TRAVÉS DEL SINDICATO SE HA REALIZADO LA DENUNCIA EN EL MINISTERIO DE TRABAJO Y EN LOS PRÓXIMOS DÍAS INICIAREMOS MOVILIZACIONES EN DIFERENTES OBJETIVOS DE LA EMPRESA ALBOSA SRL EXIGIENDO CAMBIO DE OBJETIVO AL COMPAÑERO Y QUE MEJOREN LAS CONDICIONES LABORALES DEL SERVICIO DE FORMA INMEDIATA.
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Expediente N° 35.672/2010
SENTENCIA Nro. 92904 CAUSA Nro. 35.672/2010 AUTOS “ARANDA
GUSTAVO FABIAN c/ALBOSA S.R.L. s/ACCION DE AMPARO”
JUZGADO Nro.12–
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 22 de diciembre de 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La Doctora Diana Cañal dijo:
I.- La Sra. Juez de grado, rechazó la acción de amparo deducida por el actor contra Albosa SRL tendiente a obtener la nulidad del despido, la reincorporación al puesto de trabajo, así como la percepción de los salarios caídos y la indemnización por daño moral. La Sra. Juez a quo decidió, que el trabajador no acreditó la conducta persecutoria y discriminatoria de la demandada (ley 25392).
Contra tal decisorio, se alza la parte actora, a tenor del memorial obrante a fs. 333/337, con réplica de la contraria a fs. 348/349.
II.- El quejoso sostiene, que no se trata de cuestionar la competencia del sindicato de Seguridad de Mar Del Plata y Costa Atlántica, sino de determinar sí fue despedido por su afiliación a la entidad gremial o por su actividad gremial en la empresa. Manifiesta que en autos, se acreditó la conducta persecutoria y discriminatoria de la empresa por las pruebas ofrecidas, y que esa actitud impidió el goce de los derechos del trabajador. Por otra parte, argumenta que del intercambio telegráfico entre las partes, resulta que la demandada, al manifestar “… absténgase de actuar en ámbito de nuestra empresa dada que sus actividades son ilegítimas y anormales…” corrobora la actitud persecutoria y discriminatoria.
En primer lugar, ante el rechazo de la demanda que es motivo de los agravios de la parte accionante, examinaré los hechos que esgrimen el trabajador y la empleadora, en la demanda y en el responde.
El actor argumentó en el escrito inicial, que ingresó el 26.02.2003 a trabajar en relación de dependencia para Albosa SRL, cumpliendo tareas de vigilador. Hasta el 14 de mayo del 2010, trabajó en el consorcio de la calle La Pampa 2860, con posterioridad, se le asignaron tareas de reten en distintos objetivos. El trabajador, en marzo de 2009, se afilió al Sindicato de Seguridad S.M.P. y Costa Atlántica, y comenzó a realizar tareas de delegado de hecho, en consecuencia, empezó a afiliar trabajadores que prestaban servicios en la empresa demandada, y a repartir folletos para comunicar el incumplimiento de los derechos por parte de Albosa SRL.
Expediente N° 35.672/2010
La empresa –en versión del actor- tomó conocimiento de la actividad del accionante y comenzó su persecución. Así, el 1 de junio de 2009, la demandada los suspende por 4 días (15.6.09 al 18.06.09 inclusive), y éste niega la causal (cambio del horario de trabajo e inducir a error al vigilador Diego Cruz), manifestando que “(…) como es de su conocimiento he sido postulado por gremio sindicato seguridad como candidato en elección de delegados de empresa por lo que detento protección sindical lo que importa su conducta violación a la Ley de asociaciones Sindicales por lo cual la hago responsable (…)” (CD N°117832337, fs 122). La demandada niega la calidad de delegado, y su protección, y afirmó que no violaba la Ley de Asociaciones Sindicales (CD N° 56660826. fs. 123).
El accionante, el 9 de diciembre de 2009, notificó a la empleadora que no concurriría a prestar tareas el 14 y el 15 de diciembre del 2009, y el 12 de febrero de 2010 comunicó su afiliación a la Asociación Gremial de primer grado SIN.S.MA.CA y que realizaba trabajos “(…) ad-honorem de afiliación de compañeros de nuestra actividad y demás actividades gremiales (delegado de hecho) con el claro objetivo de hacer conocer a nuestros compañeros trabajadores, sobre sus derechos y obligaciones (…)” (CD N° 827312398, CD N° 38641264, fs. 124 y fs. 130).
Por su parte, la demandada el 16 y 25 de febrero de 2010, desconoció la función que se atribuyó el trabajador por no constarle la documentación necesaria y, manifiestó “(…) absténgase de actuar en ámbito de nuestra empresa dada que sus actividades son ilegítimas y anormales (CD N° 64084992, CD N° 64091256, fs. 131 y fs. 133).
La empleadora, el 27 de agosto del corriente año, procede a notificar al trabajador que a partir del 30.10.2010, da por finalizada la relación de trabajo (CD N° 40861160).Albosa SRL, manifiesta en el responde que luego de las sanciones de suspensión de los días 15, 16, 17 y 18 de junio y 14 y 15 de diciembre del 2009, “(…) el actor comienza con conductas confrontativas con su patronal, iniciando maliciosos reclamos extrajudiciales por inexistentes diferencias salariales ante el SECLO, Expte. 24847/10, creando una situación de “OBSEVACION” y “DE PÉRDIDA DE CONFIANZA” con nuestro cliente donde el actor desempeñaba sus tales laborales “CONSORCIO PROPIETARIOS LA PAMPA N°2860-C.A.B.A.” Y LUEGO EL ACTOR AL NO LOGRAR LLEGAR A UN ACUERDO CON SU EMPLEADORA, INICIA DEMANDA JUDICIAL ANTE ESE JUZGADO, EXPTE. 29.201/10, CUYO TRASLADO PARA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ES NOTIFICADO A ESTA PARTE CON FECHA 23.08.2010 CON VENCIMIENTO EL 6.09.2010. Ante esta última situación descripta en el párrafo precedente esta parte toma de decisión de dar por finalizada la relación laboral por la “PÉRDIA DE CONFIANZA” ENTRE EL ACTOR Y LA DEMANDADA, Y SIN NINGUN INTENCIÓN DE PERJUDICARLOS, OBVIA INVOCAR CAUSALES INEXISTENTES, para eludir las indemnizaciones, decide “sin invocar causa” despedirlo acorde el art. 245 de la LCT con la carga de abonar la correspondiente indemnización tarifada (…)” (fs. 39).
El Sindicato de Seguridad Mar del Plata y Costa Atlántica (SIN.S.MA.CA), informó que el actor es afiliado a 2 Expediente N° 35.672/2010 la entidad gremial desde el mes de mayo de 2007, y que fue nombrado referente sindical de la mesa de Quilmes, en la asamblea celebrada el 15 de diciembre de 2009. Con posterioridad, se postuló como candidato a delegado por la empresa, teniendo a su cargo la tarea de afiliar compañeros y prestar asesoramiento a los trabajadores de la actividad, sobre sus derechos y obligaciones.
La entidad además confirmó la presencia del trabajador en la asamblea gremial del 15 de diciembre de 2009 celebrada en la ciudad de Mar del Plata y su nombramiento como referente sindical (fs. 60).
Al respecto, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, aseveró que el Sindicato de Seguridad de Mar del Pata y Costa Atlántica, resulta una entidad de primer grado con inscripción gremial desde el 18.04.2005 (N° 2373, resolución del MTEyS 255/5, fs. 177).
A estas circunstancias se le suma las aseveraciones de los testigos Paredes, Leiva y Díaz quienes dan cuenta de que Aranda efectuaba asesoramiento a los trabajadores de la empresa de vigilancia, por lo tanto, que efectuaba actos en ejercicio de su representación gremial como referente sindical, en el marco de actuación de una entidad sindical simplemente inscripta.
En efecto, Paredes, vigilador de la empresa Albosa SRL, dijo que “(…) el actor estaba afiliado al Sindicato SIMACA, que le ofreció afiliarse, aunque el testigo no aceptó, que sabía que el accionante asesoraba a los vigiladores cuando éstos tenían problemas, que el único delegado que conocía de SIMACA era Aranda, que en ocasiones el actor asesoró al dicente porque tuvo problemas con la empresa respecto del pago de horas extras, aumento de sueldo y pago de haberes (…)” (fs. 74/76).
Leiva, también vigilador de Albosa SA, prestó servicios con el accionante, en el objetivo de Edenor y manifestó que Aranda “(…) militaba en el Sindicato SIMACA y que en una oportunidad le exhibió una credencial de la entidad gremial aludida, además de aconsejarlo en cuanto al tema de horas extras y diferencias salariales (…)” (fs. 77/80).
Estos testimonios, resultan corroborados por los dichos de Díaz, vigilador y referente sindical de la mesa de Lanas, correspondiente al Sindicato SIN.S.MA.CA. El dicente señaló que Aranda, es “(…) referente sindical de la mesa de Quilmes, (…) somos delegados de hecho porque no hay una asamblea dentro de la empresa, (…) que el actor asesoraba gente (…) en Edesur Almagro en el horario de 18:00 a 6:00 hs., (…) que afilió a 20 personas (…)” (fs. 102/103).
Culminada la precedente síntesis, otorgo suficiente validez probatoria a estos testimonios, pues resultan concordantes, precisos y verosímiles, ya que los deponentes dieron suficiente razón de sus dichos, y tomaron conocimiento de los hechos que relatan en forma directa (arts. 386 y 456 del CPCC). Si bien los testigos brindaron testimonio a instancias de la parte actora, fueron dependientes de la demandada, esta circunstancia no basta para descalificarlos, sino que en todo caso corresponderá apreciar sus manifestaciones con mayor rigurosidad, pero no los invalida.
Expediente N° 35.672/2010 Este criterio, lo he seguido invariablemente como Juez de primera instancia, en la lógica de lo cerrado de la comunidad de trabajo, que impediría de otro modo, que aún la empleadora, no pudiese tampoco acompañar declaraciones de quienes son sus dependientes y/o funcionarios.
En ambos casos, la vara es la misma: verificar con mayor estrictez a esta clase de declarantes, teniendo en cuenta la coherencia con los escritos introductorios y la de los testigos de la parte entre sí.
Por lo tanto, la prueba testimonial evidencia, que el actor desarrollaba una actividad dentro y fuera de la empresa como representante sindical de hecho (referente sindical).
De lo expuesto por los testigos deponentes en autos a propuesta del accionante, y a la actitud de rechazo por parte de Albosa SRL, frente al conocimiento de que el actor ejercía la representación de los trabajadores de la vigilancia en el marco de actuación de una entidad sindical simplemente inscripta como SIN.S.MA.CA, el despido dispuesto por la empleadora encubrió una motivación claramente antisindical y por lo tanto discriminatoria.
Asimismo, entiendo que el despido tuvo una segunda razón, la represalia por parte de la demandada ante el requerimiento de Aranda al pago de diferencias salariales que diera origen a la causa N° 29.201/10. Digo esto atento el expreso reconocimiento de la empresa accionada en el responde a fs. 39.
Por ambas razones, el despido dispuesto por Albosa SRL resultó arbitrario, primero porque fue consecuencia de una actitud discriminatoria, y segundo porque aunque sea un derivado de la primera razón, lo que se afecta con despedir por hacer un juicio, es también el derecho de defensa en juicio.
En el caso, se configura una clara hipótesis de discriminación para con el demandante, por el ejercicio de su actividad sindical, lo que impone la aplicación a la especie de la ley 23592.
Cabe recordar que la ley 23592 prevé, en su art. 1º, que “quién arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorias determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos”.
Es de destacar, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que la ley 23592, constituye una “reglamentación directa” de lo dispuesto en el art. 16 de la Constitución Nacional y también de las normas internacionales en materia de discriminación, acotando asimismo que dado su carácter federal, el tema que regula la ley excede el interés de la parte e involucra y afecta a toda la comunidad (fallos 320:1842; 322:3578; 324:382).
Expediente N° 35.672/2010 También es necesario, señalar que el Convenio de la O.I.T. N° 98 del año 1949, “Convenio relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y negociación colectiva”, ratificado por nuestro país mediante el decreto-ley 11594 (B.O. 12.07.1956), con jerarquía superior de conformidad con el art. 75 inciso 22 Constitución Nacional, dispone la protección al trabajador contra todo trato discriminatorio, al establecer en su artículo 1: 1.“Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación a su empleo.” 2.”Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga objeto: (…) b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera las de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.”.
Dentro de este marco, observo que la prueba testimonial rendida en autos a instancias de la parte actora, y que fuera tratada previamente, corrobora la tarea desplegada por el accionante como referente sindical y que ejercía un derecho propio de todo dependiente, sin ser un representante gremial, a saber cumplir actividades relacionadas con la actividad sindical, autorizadas expresamente en los arts. 3 y 4 de la ley 23561.
La prueba testimonial producida a instancias de la parte demandada no otorga mayores elementos para dilucidar la cuestión, ya que solo verifica que el actor prestaba servicios como vigilador para la empresa.
En efecto, por un lado, el testigo Cóceres, empleado de la demandada, solo compartió un año de trabajo con el actor (2006/2007), cuando aun éste no estaba afiliado a SIN.S.MA.CA., Sarubi supervisor del Albosa SA dio cuenta de los objetivos de trabajo de Aranda y manifestó que no había delegados en la empresa (fs. 146, fs. 150).
Por su parte la testigo Araoz, empleada administrativa de la accionada, manifestó que trabajó durante dos meses con el actor y ni siquiera compartió con él durante su descanso. el almuerzo o el desayuno. Por último Mena refirió que el comportamiento laboral de Aranda era aceptable y señaló que el actor tuvo una sanción por haber incurrido en una falta, sin embargo, estas manifestaciones las conoció a través de un tercero.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que “el derecho a la no discriminación arbitraria, no sólo está tutelado por normas de jerarquía constitucional y supralegal, sino que ha ingresado en el dominio del jus cogens, tesis consagrada recientemente por el Supremo Tribunal Federal” (conforme CSJN, A. 1023. XLIII, 7/12/2010, “Alvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud SA”).
“El derecho a no ser discriminado es un derecho fundamental atribuido con carácter general a todos los habitantes, que es ejercitado en el seno de una relación jurídica laboral por personas que, al propio tiempo son trabajadores y, por lo tanto, se convierte en un verdadero derecho laboral por razón de los sujetos y de la naturaleza de la relación jurídica en que se hace valer, en un derecho laboral fundamental inespecífico (cfr. Palomeque-Lopez, Manuel Carlos, “El derecho constitucional
5 Expediente N° 35.672/2010 del trabajador a la seguridad en el trabajo” conferencia inaugural del Encuentro Iberoamericano Riesgo y Trabajo Universidad de Salamanca- Fundación MAPFRE, 11/11/91 pub en Actualidad Laboral n° 4, pág 37/44). El art. 14 bis de nuestra carta Magna viene a reforzar la aludida protección constitucional laboral inespecífica, prescribiendo expresamente que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador, entre otros derechos, condiciones dignas y equitativas de labor. Por otra parte, en materia de derechos sociales, los arts. 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 3 del “Protocolo de San Salvador” 1,2 y 3 del Convenio 111 de la OIT sobre Discriminación (empleo y ocupación) de 1958 y la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento, consagran una tutela antidiscriminatoria específica.
Es decir, que el trabajador tiene el derecho a no ser discriminado arbitrariamente desde una doble dimensión: una tutela constitucional similar a los restantes habitantes y una tutela constitucional específica. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría).CNAT Sala V Expte n° 144/05 sent. 68536 14/6/06 “Parra Vera, Máxima c/ San Timoteo SA s/ amparo”).
Asimismo, se ha sostenido que “si el despido discriminatorio como una especie de los actos discriminatorios afecta el interés de la comunidad, no resulta consistente limitar la protección al pago de una indemnización tarifada o integral, porque la cuestión no se agota con la satisfacción patrimonial del trabajador directamente afectado. La alternativa indemnizatoria podría solucionar el problema económico del trabajador directamente afectado, pero no repararía eficazmente la violación a los derechos (…)La situación de real o aparente desarmonía entre el art. 47 de la ley 23551 y la ley 23592 y sus posibles interpretaciones debe ser resuelta en el sentido más favorable a la trabajadora; esto es, admitiendo que constituyen un conjunto normativo armónico que, ante un caso de despido discriminatorio por motivos antisindicales, habilita a la actora a demandar, por la vía sumarísima, la nulidad del despido, la reinstalación en el puesto de trabajo y la reparación de los daños y perjuicios sufridos. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría).NAT Sala V Expte n° 30265/06 sent. 70349 20/12/07 “Quispe Quispe, Néctar c/ Compañía Argentina e la Indumentaria SA s/ juicio sumarísimo”).
Es pertinente, por lo tanto, revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia, disponer la nulidad del despido, así como la reinstalación del trabajador en su puesto de trabajo, atento que al concluirse que el distracto fue nulo, este acto rescisorio retrotrae las cosas a su estado anterior. Es decir, debe ser restituido el actor a su puesto habitual de trabajo, en idénticas condiciones (arts. 1044 y 1083 del Código Civil).
La accionada deberá cumplir con lo así dispuesto, dentro del quinto día de notificada la presente, bajo apercibimiento de astreintes de $1.000 diarios, por cada día de retardo (art. 666 bis del Código Civil).
A su vez, el acto discriminatorio provocado por la empresa demandada, determina la responsabilidad extracontractual de Albosa SRL, en el sentido del deber de reparar 6 Expediente N° 35.672/2010 un perjuicio, mediante una indemnización en concepto de daño moral.
Como Juez de primera instancia, he sostenido que para evaluar el importe del resarcimiento por daño moral, a mero título indiciario y en el intento de alejarme en lo posible de toda discrecionalidad, he aplicado analógicamente las pautas que resultan de “Vieytes Eliseo C/Ford Motors Argentina SA s/art. 1113 del CC”, Fallo Plenario N° 243 del 25.10.82 (sentencias del registro del Juzgado del Trabajo No. 74, en autos, “Miranda, Edgardo Alberto c/Transportadora de Caudales Juncadella SA s/despido” y “Merhi, Carlos Daniel c/Rivero Ricardo Alejandro y otro s/daños y perjuicios).
Sobre los datos aportados por el perito contador a fs. 307, a cuyo dictamen reconozco suficiente valor probatorio (ars. 386 y 477 del CPCC), considero que el salario de $2.053,50 resulta objetivo y equitativo, como base de cálculo de la reparación por daño moral, por ello propongo revocar este aspecto del fallo recurrido y hacer lugar a la indemnización pretendida en la suma de $10.000. Proporción esta, que se encuentra dentro del margen habitual con que fijo este concepto, en relación con los demás factores de progreso de la demanda.
Ello, siempre y cuando, no se de la hipótesis que justifique por su excepcionalidad, un porcentaje superior. Lo cual, no es el caso de autos.
Por lo tanto, resulta admisible no solo el resarcimiento por daño moral, sino también el pago de los salarios caídos desde el despido hasta el momento de la efectiva reinstalación, ya que ambos reclamos fueron peticionados en forma autónoma, uno de otro.
En consecuencia, propicio condenar a pagar a Albosa SRL, los salarios caídos desde el despido hasta la efectiva reinstalación del demandante en su puesto de trabajo. Esos salarios, serán calculados por el perito contador una vez producida la reincorporación del trabajador, y serán determinados en la etapa procesal del art. 132 de la LO, tomando como base la suma de $2.053,50.
Propongo, de tal suerte, revocar la sentencia de grado, hacer lugar a la demanda interpuesta por lo tanto declarar nulo el despido de Gustavo Fabián Aranda efectuado por Albosa SRL, ordenando la reinstalación en su puesto de trabajo dentro del plazo de cinco días y bajo apercibimiento de una multa de diaria de $1.000, por cada día de retardo (art. 666 del Código Civil y 37 de CPCCC); condenar a Albosa SRL al pago de la suma de $10.000 en concepto de daño moral y a los salarios caídos desde el 30 de octubre de 2010, hasta la efectiva reinstalación del trabajador en su puesto de trabajo, que será calculado por el Sr. Perito Contador en la etapa del art. 132 de la LO conforme las pautas indicadas precedentemente.
Durante el mismo período se devengará además actualización (dada la diferente naturaleza de ambos institutos),utilizando como referencia los valores de la Canasta Básica Total, para adulto equivalente, elaborada por el INDEC entre ambos puntos de tiempo (cfr.CNAT, Sala VI, in re "Alcaraz, Aparicio Miguel c/ IMPO MUNRO S.A. s/ despido", SD 55.238 del 6/9/202, voto del Dr. Capón Filas). Para así resolver declaro 7 Expediente N° 35.672/2010 oficiosamente la inconstitucionalidad del artículo cuatro de la ley 25.561.
Precisamente, por imperio de la misma realidad que he tenido en cuenta para resolver el fondo de la cuestión, es que decreto la inconstitucionalidad de marras e impongo el índice de actualización indicado: la realidad económica del país muestra a las claras, día a día, cómo existe una genuina depreciación monetaria.
Así se ha sostenido que, "derogada la ley 23.928, en lo vinculado con la paridad cambiaria y generado un aumento del costo de la vida, según parámetros que serán utilizados entre otros aspectos para el pago de las obligaciones de los deudores del sistema financiero, aparece como irrazonable que el trabajador, sujeto constitucionalmente protegido, se encuentre desguarnecido frente al envilecimiento del dinero por una mera prohibición legal, que a todas luces aparece como irrazonable y violatoria del derecho de propiedad y de justamente garantizar lo que pretendía la ley de convertibilidad y sus decretos reglamentarios: mantener incólume el contenido de la pretensión (Cámara del Trabajo de Córdoba, Sala X, in re "Rodríguez, Pedro E. c/ Carlos A. Meana y otro s/ demanda").
Con relación a la inconstitucionalidad de oficio, la considero pertinente por ser una de las funciones primordiales del juzgador resolver con ajuste a la Constitución Nacional. Luego, si en la aplicación al caso concreto una norma resulta lesiva a sus principios, en sencillamente su obligación declararla inconstitucional.
Así, tiene dicho nuestro Más Alto Tribunal que “la posibilidad de que los jueces puedan declarar de oficio la inconstitucionalidad de una ley no implica una violación del derecho de defensa, pues, si así fuese, debería también descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por las partes, so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación al caso” (disidencia Dr. Boggiano) “Del artículo 31 de la Carta Magna deriva la facultad de los jueces de cualquier fuero, jurisdicción y jerarquía, nacionales o provinciales, de examinar las leyes en los casos concretos que se presenten a su decisión, comparándolas con el texto y la significación de la Constitución para averiguar si guardan conformidad a élla, absteniéndose de aplicarlas si las encuentran en oposición; facultad que, por estar involucrada en el deber de aplicar el derecho vigente, no puede supeditarse al requerimiento de las partes (disidencia Dr. Fayt). 48.808, CS, 28 4/98 “Ricci, Oscar Francisco Augusto c/ Autolatina Argentina S.A. y otros s/accidente”, en el mismo sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires (SD70.056, del 21/3/02).
Más recientemente, la Corte Suprema afirmó que "a pesar de que, por principio, los jueces carecen de atribuciones para declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes, por ser ello un acto de indudable naturaleza institucional relacionada con el superior principio de división de poderes, no los menos que ello tiene razonables excepciones. En efecto, cuando se someten a conocimiento de los jueces cuestiones de derecho…cabe considerar que, en ejercicio de la potestad de 8 Expediente N° 35.672/2010 suplir el derecho que las partes no invocaron, se hayan facultados a hacer esa declaración, atendiendo al principio iura novit curia y al ineludible deber de mantener la supremacía de la Constitución" (CS. 19 de agosto de 2004. In re "Banco Comercial de Finanzas SLA (en liquidación).
En virtud de lo expuesto, cabe remitir copia de la sentencia a la Organización Internacional del Trabajo para que la tenga en cuenta respecto de los Derechos Fundamentales del Trabajo y al Ministerio de Trabajo, para que la considere al momento de elaborar la Memoria Anual del Cumplimiento de la Declaración Sociolaboral del Mercosur.
Ante el nuevo resultado del litigio que propicio y lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior, y proceder a su determinación en forma originaria, razón por la cual deviene abstracto el tratamiento de los agravios sobre el punto (fs. 341/vta..
Propongo que las costas de ambas instancias, sean impuestas a la parte demandada, quien resultó vencida (art. 68 del CPCCN).
En atención al resultado del pleito, a la calidad y extensión de las tareas desempeñadas por los profesionales intervinientes y a lo dispuesto en el art. 38 de la ley 18345, arts. 6, 7, 8, 9, 22 y concs. de la Ley de Aranceles y ley 24432, arts. 3,6 y concs. del decreto ley 16638/57 y demás normas arancelarias vigentes, propongo regular los honorarios de los letrados de las partes actora y demandada y para el Sr. Perito Contador por sus trabajos en la instancia previa en los porcentajes de 18%, 14% y 4% respectivamente a calcular del monto total de condena, difiriendo el complemento regulatorio del experto contable para el momento en que se de por cumplido su cometido final, oportunidad en que las actuaciones regresarán a esta instancia.
Auspicio regular los honorarios de los profesionales firmantes de fs. 333/337 y fs. 348/349, por sus trabajos ante la alzada, en 30% y 25%, respectivamente de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia previa (art. 14 de la ley 21839).
En definitiva, y por lo que antecede voto por: I.- Revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar a la demanda y por lo tanto declarar nulo el despido de Gustavo Fabián Aranda efectuado por Albosa SRL, ordenando la reinstalación en su puesto de trabajo dentro del plazo de cinco días y bajo apercibimiento de una multa de diaria de $150 (art. 666 del Código Civil y 37 de CPCCC).
II.- Condenar a Albosa SRL al pago de la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000) en concepto de daño moral y a los salarios caídos desde el 30 de octubre de 2009 hasta la efectiva reinstalación del trabajador a su puesto de trabajo, que será calculado por el Sr. Perito Contador en la etapa del art. 132 de la LO conforme las pautas indicadas precedentemente.
III.- Dejar sin efecto el régimen de costas y las regulaciones de honorarios de la instancia anterior.
IV.- Imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada.
V.- Regular los honorarios de los letrados de las partes actora y demandada y para el Sr. Perito 9 Expediente N° 35.672/2010 Contador por sus trabajos en la instancia previa en los porcentajes de 18%, 14% y 8% respectivamente a calcular del monto total de condena, difiriendo el complemento regulatorio del experto contable para el momento en que se de por cumplido su metido final, oportunidad en que las actuaciones regresarán a esta instancia.
VI.- Regular los honorarios de los profesionales firmantes de fs. 333/337 y fs. 348/349, por sus trabajos ante la alzada, en 30% y 25% respectivamente de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia previa, con más el impuesto al valor agregado.
VII.- Oportunamente, por intermedio de la Secretaria de primera instancia, se ponga en conocimiento de esta sentencia al Ministerio de Trabajo, para que la tenga en cuenta cuando redacte la Memorial Anual sobre el Cumplimiento de la Declaración Sociolaboral del Mercosur, y a la Organización Internacional del Trabajo, en sus oficinas de Buenos Aires, a sus efectos, conforme lo resuelto, en el considerando pertinente.
El Dr. Luis A. Catardo dijo: Adhiero al voto de la Dra. Cañal salvo en cuanto a la solución que propone indexar el crédito de la trabajadora, ya que considero que cualquier desfasaje que pudiera producirse esta suficientemente compensado con los intereses moratorios (tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, conf. Acta de esta Cámara Nro. 2357 del 7.5.2002).
El Dr. Néstor M. Rodríguez Brunengo dijo: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Catardo, y agrego que en reiteradas ocasiones he sostenido que la pérdida de valor adquisitivo del crédito y las consecuencias dañosas originadas en el desfasaje producido por la situación económica de conocimiento público y notorio ha sido suficientemente morigerada por la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, dispuesta en el fallo de grado, que a su vez se ajusta a lo señalado en el Acta Nº 2.357 y la Resolución de Cámara Nro. 8 del 30.5.02 (en sentido similar, v. Sala VII en autos: “Mignemi, Juan Carlos c/ Seguridad Grupo Maipú SA. s/ Despido”; S.D. 37.951 del 13.10.04).
En consecuencia, voto por que al capital de condena se le apliquen los intereses que se indican en el compartido primer voto, pero sin la actualización de los créditos allí dispuesta.
Por lo tanto, el Tribunal RESUELVE:
I.-
Revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar a la demanda y por lo tanto declarar nulo el despido de Gustavo Fabián Aranda efectuado por Albosa SRL, ordenando la reinstalación en su puesto de trabajo dentro del plazo de cinco días y bajo apercibimiento de una multa de diaria de $150 (art. 666 del Código Civil y 37 de CPCCC).
II.- Condenar a Albosa SRL al pago de la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000) en concepto de daño moral y a los salarios caídos desde el 30 de octubre de 2009 hasta la efectiva 10 Expediente N° 35.672/2010 reinstalación del trabajador a su puesto de trabajo, que será calculado por el Sr. Perito Contador en la etapa del art. 132 de la LO conforme los intereses de la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, conf. Acta N° 2.357 y la Resolución de ésta Cámara N° 8 del 30.5.02.
III.- Dejar sin efecto el régimen de costas y las regulaciones de honorarios de la instancia anterior.
IV.- Imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada.
V.- Regular los honorarios de los letrados de las partes actora y demandada y para el Sr. Perito Contador por sus trabajos en la instancia previa en los porcentajes de 18%, 14% y 8% respectivamente a calcular del monto total de condena, difiriendo el complemento regulatorio del experto contable para el momento en que se de por cumplido su metido final, oportunidad en que las actuaciones regresarán a esta instancia.
VI.- Regular los honorarios de los profesionales firmantes de fs. 333/337 y fs. 348/349, por sus trabajos ante la alzada, en 30% y 25% respectivamente de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia previa, con más el impuesto al valor agregado.
VII.- Oportunamente, por intermedio de la Secretaria de primera instancia, se ponga en conocimiento de esta sentencia al Ministerio de Trabajo, para que la tenga en cuenta cuando redacte la Memorial Anual sobre el Cumplimiento de la Declaración Sociolaboral del Mercosur, y a la Organización Internacional del Trabajo, en sus oficinas de Buenos Aires, a sus efectos, conforme lo resuelto, en el considerando pertinente.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuelvase.
Néstor Miguel Rodríguez; Juez de Cámara
Brunengo Luis A. Catardo; Juez de Cámara
Diana Regina Cañal; Juez de Cámara
11.- ante mí:
12.- Leonardo G. Bloise; Secretario